Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Decimoctavo - Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas
Capítulo II - Allanamiento de Morada

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Artículo 285

Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.

Artículo 286

Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de uno a cinco años.

(FE DE ERRATAS AL PÁRRAFO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en vías generales de comunicación tales como caminos, carreteras, puentes o vías férreas, haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte público o privado.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

(REFORMADO D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2010)

Artículo 287

Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás.