Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Octavo - Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad
Capítulo I - Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo

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Artículo 200

Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1940, 14 DE ENERO DE 1966, 21 DE ENERO DE 1991, 27 DE MARZO DE 2007)

Artículo 201

Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 18 DE JULIO DE 2016)

  • a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas;

  • b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia;

  • c) Mendicidad con fines de explotación;

  • d) Comisión de algún delito;

  • e) Formar parte de una asociación delictuosa; o

  • (INCISO REFORMADO D.O.F. 18 DE JULIO DE 2016)

  • f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

Cuando se trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia social.

No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.

En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1966, 08 DE MARZO DE 1968, 31 DE DICIEMBRE DE 1974, 03 DE ENERO DE 1989, 10 DE ENERO DE 1994, 04 DE ENERO DE 2000, 27 DE MARZO DE 2007)

Artículo 201 bis

Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.

La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a setecientos días multa, en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.

Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos.

Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 2000)

(REFORMADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2007)

Artículo 201 bis 1

Se deroga

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 2000)

(DEROGADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2007)

Artículo 201 bis 2

Se deroga

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 2000)

(DEROGADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2007)

Artículo 201 bis 3

Se deroga

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 2000)

(DEROGADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2007)