Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Octavo - Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad
Capítulo VI - Lenocinio y Trata de Personas

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Artículo 206

El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 03 DE ENERO DE 1989, 27 DE MARZO DE 2007)

Artículo 206 bis

Comete el delito de lenocinio:

  • I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

  • II.- Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

  • III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2007)

Artículo 207

Derogado.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1940, 27 DE MARZO DE 2007)

(DEROGADO D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)