Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Primero - Delitos contra la Seguridad de la Nación
Capítulo IX - Disposiciones Comunes para los Capítulos de este Título

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 142

Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 130, en el segundo párrafo del artículo 131 y en la fracción I del artículo 135, que conservan su penalidad específica.

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2007)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 29 DE JULIO DE 1970)

Artículo 143

Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.

Además de las penas señaladas en este Título, se impondrá a los responsables si fueren mexicanos, la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos comprendidos en los capítulos I y II del presente Título, se impondrá la suspensión de tales derechos, hasta por cuarenta años.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970)

Artículo 144

Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 29 DE JULIO DE 1970)

Artículo 145

Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, o de órganos constitucionales autónomos, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 14 DE NOVIEMBRE DE 1941, 15 DE ENERO DE 1951, 29 DE JULIO DE 1970, 28 DE JUNIO DE 2007, 14 DE JULIO DE 2014)

Artículo 145-bis

(Se deroga).

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 14 DE NOVIEMBRE DE 1941)

(DEROGADO (POR REFORMA ÍNTEGRA DEL TÍTULO PRIMERO DEL LIBRO SEGUNDO) D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970)

Nota: Por Decreto DOF 29-07-1970 se derogó y suprimió del Libro Segundo el entonces Título Segundo “Delitos contra la seguridad interior de la Nación”, con sus Capítulos I “Rebelión”, II “Sedición y otros desórdenes públicos” y III “Delitos de disolución social” (Capítulo III antes adicionado DOF 14-11-1941). En consecuencia, se recorrieron en su orden los subsecuentes Títulos Tercero a Vigesimocuarto para pasar a ser los actuales Títulos Segundo a Vigesimotercero del Libro Segundo.