Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Primero - Delitos contra la Seguridad de la Nación
Capítulo V - Rebelión

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 132

Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

  • I.- Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  • II.- Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y

  • III.- Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 29 DE JULIO DE 1970)

Artículo 133

Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.

Al funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal, o de servicios públicos, federales o locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970)

Artículo 134

Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno de los Estados de la Federación, contra sus instituciones constitucionales o para lograr la separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes no depongan las armas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 29 DE JULIO DE 1970)

Artículo 135

Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:

  • I.- En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;

  • II.- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:

    • a) Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

    • b) Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles.

  • III.- Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe coaccionado o por razones humanitarias.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 29 DE JULIO DE 1970)

Artículo 136

A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y multa de diez mil a veinte mil pesos.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970)

Artículo 137

Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los manda como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 29 DE JULIO DE 1970)

Artículo 138

No se aplicará pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970)