Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Vigesimoquinto - Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental
Capítulo Segundo - De la Biodiversidad

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Artículo 417

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996)

(REFORMADO D.O.F. 06 DE FEBRERO DE 2002)

Artículo 418

Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y multa de cien a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que sin contar con la autorización previa de la autoridad competente:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

  • I. Desmonte o destruya la vegetación forestal;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

  • II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o

  • III. Cambie el uso de suelo en terrenos forestales sin la autorización expedida por la autoridad competente.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en cuatro años más y la multa hasta en cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para el caso en el que, las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

Cuando las conductas a que se refiere este artículo se realicen empleando armas de fuego o por cualquier otro medio violento en contra de las personas o para obtener un lucro o beneficio económico, se le impondrá pena de tres a doce años de prisión y multa de quinientos a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 08 DE MAYO DE 2023)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996)

(REFORMADO D.O.F. 06 DE FEBRERO DE 2002)

Artículo 419

A quien, sin que exista acto administrativo que lo autorice o no cuente con la documentación que acredite la legal procedencia, transporte, comercie, enajene, distribuya, suministre, acopie, compre, reciba, adquiera, almacene, resguarde, posea o transforme materias primas forestales o productos forestales maderables, se le impondrán las siguientes penas:

  • I. Cuando el volumen no exceda de dos metros cúbicos se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de quinientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

  • II. Si el volumen es superior a dos metros cúbicos se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Las penas privativas de la libertad a que hacen referencia las fracciones anteriores se incrementarán hasta en cuatro años de prisión y multa hasta en cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando las materias primas forestales o productos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996)

(REFORMADO D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996, 06 DE FEBRERO DE 2002, 08 DE MAYO DE 2023)

Artículo 419 bis

Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien:

  • I. Críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;

  • II. Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;

  • III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;

  • IV. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad;

  • V. Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o

  • VI. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.

La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.

Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 22 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 420

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

  • I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

  • II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;

  • II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso.

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 08 DE FEBRERO DE 2006)

    (REFORMADA D.O.F. 07 DE ABRIL DE 2017)

  • III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;

  • IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o

  • V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.

En los casos previstos en la fracción IV del presente artículo y la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión y el equivalente de tres mil a seis mil días multa cuando se trate de algún ejemplar, partes, derivados, productos o subproductos de la especie totoaba macdonaldi.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996)

(REFORMADO D.O.F. 06 DE FEBRERO DE 2002)

Artículo 420 bis

Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

  • I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;

  • II. Dañe arrecifes;

  • III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o

  • IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 06 DE FEBRERO DE 2002)