Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Vigesimoquinto - Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental
Capítulo Tercero - De la Bioseguridad

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Artículo 420 ter

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.

Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 06 DE FEBRERO DE 2002)