Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Octavo - De las Reformas de la Constitución

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Artículo 135

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

(PÁRRAFO REFORMADO (SE SUPRIME LA ÚLTIMA ORACIÓN, LA CUAL SE REFORMA Y ADICIONA PARA QUEDAR COMO SEGUNDO PÁRRAFO) D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966)

(REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966)