Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

CAPÍTULO V - DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL LOCAL Y DE LOS DELITOS ELECTORALES
  • ARTÍCULO 134. La Ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

    De igual forma, la Ley señalará los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación, y fijará las causales concretas de nulidad de las elecciones de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político administrativos. Artículo adicionado DOF 04-12-1997. Reformado DOF 28-04-2008

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  • ARTÍCULO 135. La Asamblea Legislativa tipificará los delitos y establecerá las sanciones en materia electoral, en la legislación penal que expida.

    Se creará una fiscalía especial para la atención de los delitos electorales. Artículo adicionado DOF 04-12-1997

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  • ARTÍCULO 136. La ley electoral establecerá las faltas en la materia y las sanciones correspondientes. Artículo adicionado DOF 04-12-1997

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