Ley de Aeropuertos

  • ARTICULO 19. La inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital de las sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público.

    Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión a que se refiere el párrafo anterior participe en un porcentaje mayor. Dicha Comisión deberá considerar al resolver, que se propicie el desarrollo regional y tecnológico, y se salvaguarde el equilibrio ecológico y la integridad soberana de la Nación. Párrafo reformado DOF 16-01-2009

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  • ARTICULO 20. Cuando se trate de bienes del dominio público de la Federación, la Secretaría también podrá concesionar su uso y aprovechamiento, en los términos de la ley de la materia. La duración de esta concesión se sujetará a la vigencia de la concesión o permiso otorgado de conformidad con la sección primera y segunda de este capítulo.

    Al término del plazo de la concesión de bienes del dominio público de la Federación, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado revertirán en favor de la Nación.

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  • ARTICULO 21. Para el otorgamiento de concesiones y permisos previstos en esta Ley, se deberá contar con la opinión de una comisión intersecretarial, que tendrá por objeto conocer las propuestas que al efecto presente la Secretaría, para lo cual deberá atender principalmente a criterios de capacidad jurídica, administrativa y financiera de los posibles concesionarios o permisionarios.

    La comisión intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior, se constituirá mediante acuerdo del Ejecutivo Federal; en todo caso, formarán parte de la misma la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y la Procuraduría General de la República; será presidida por la Secretaría; y conocerá de los asuntos que el propio acuerdo señale.

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  • ARTICULO 22. No podrán ser titulares de permisos las personas físicas que estén inhabilitadas para ejercer el comercio, hayan sido condenados por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión o por delitos patrimoniales, contra la propiedad o la salud cualquiera que haya sido la pena. La misma restricción se aplicará a los directores generales o sus equivalentes, o a los socios, o miembros del órgano de administración de las personas morales concesionarias o permisionarias.

    En caso de que se incurra en los supuestos señalados en el párrafo anterior, el concesionario o persona moral permisionaria tiene obligación de remover al miembro del órgano de administración respectivo, o si se trata de los socios, de iniciar las medidas conducentes a la transmisión de los títulos representativos correspondientes. Esta obligación deberá preverse en los estatutos sociales.

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  • ARTICULO 23. Cuando cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionaria o permisionaria de un aeródromo civil, se requerirá notificar a la Secretaría. En caso de que la Secretaría, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación respectiva, no objete dicha adquisición, se entenderá como aprobada.

    Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de un aeródromo civil cuando sea propietario de 35% o más de los títulos representativos del capital social de una concesionaria o permisionaria, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros encargados de la administración, o por cualquier otro medio controle el aeródromo civil de que se trate.

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  • ARTICULO 24. El cambio de director general, de cualquier miembro del consejo de administración de la concesionaria o permisionaria o del administrador aeroportuario, deberá ser notificado a la Secretaría. En caso de que la Secretaría, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación respectiva no objete dichas designaciones, se entenderán como confirmadas.

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  • ARTICULO 25. El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

    1. El nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario o permisionario;

    2. El objeto de la concesión o permiso;

    3. La delimitación del aeródromo civil y de su zona de protección, así como la determinación de su régimen inmobiliario;

    4. Las condiciones de construcción, administración, operación y explotación del aeródromo civil, así como de su seguridad operativa;

    5. El programa maestro de desarrollo o, en su caso, el programa indicativo de inversiones, a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta Ley;

    6. Las condiciones de seguridad del aeródromo civil;

    7. Los requisitos para el inicio de operaciones;

    8. Los servicios que podrá prestar el concesionario o permisionario;

    9. La facultad para arrendar los espacios en los aeródromos civiles para la prestación de los servicios de que se trate;

    10. Los derechos y obligaciones del concesionario o permisionario;

    11. El periodo de vigencia;

    12. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y

    13. En su caso, las contraprestaciones y su forma de pago.

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  • ARTICULO 26. Las concesiones y permisos, según sea el caso, terminan por:

    1. Vencimiento del plazo establecido, o de las prórrogas que se hubieran otorgado;

    2. Renuncia del titular;

    3. Revocación;

    4. Rescate, en caso de bienes del dominio público;

    5. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión o permiso, salvo causa de fuerza mayor;

    6. Disolución, liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria, y

    7. Muerte de la persona física permisionaria.

    En el caso de rescate se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales y procederá indemnización.

    La terminación de la concesión o permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

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  • ARTICULO 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:

    1. No iniciar la administración, operación, explotación o, en su caso, construcción del aeródromo civil, en los plazos que al efecto se establezcan en el título de concesión o permiso;

    2. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley;

    3. Ceder, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

    4. Alterar la naturaleza o condiciones de los aeródromos civiles establecidas en el título de concesión o permiso, sin autorización de la Secretaría;

    5. Consentir el uso del aeródromo civil a cualquier aeronave que no cumpla con los requisitos de la Ley de Aviación Civil, o no haya sido autorizada por quien controla la navegación aérea, o que su acción u omisión dolosa contribuya a la comisión de algún delito;

    6. Tener conocimiento de que se ha incurrido en los supuestos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, y no haber tomado las medidas previstas en el mismo, en el caso del concesionario o persona moral permisionaria, o incurrir en los citados supuestos en el caso de persona física permisionaria;

    7. Modificar el porcentaje de inversión extranjera en contravención a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley;

    8. Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables;

    9. Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada;

    10. No cumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil;

    11. Prestar servicios distintos a los que le son permitidos;

    12. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

    13. Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación;

    14. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil, y

    15. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.

    La Secretaría podrá revocar las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a VI anteriores.

    En los casos de las fracciones VII a XV, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

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  • ARTICULO 28. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la presente Ley, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

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  • ARTICULO 29. Los concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo, sus controladoras, subsidiarias o filiales sólo podrán suscribir, individualmente o en su conjunto, directa o indirectamente, hasta el cinco por ciento de las acciones ordinarias del capital social de una sociedad mercantil concesionaria de un aeropuerto o de su controladora. La misma restricción en porcentaje se aplicará cuando la concesionaria de un aeropuerto participe en el capital de concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo.

    En ningún caso, un grupo de concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, sus controladoras, subsidiarias o filiales, podrán adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionaria de un aeropuerto. La misma restricción se aplicará cuando un grupo de concesionarios de aeropuertos participen en el capital de concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo.

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  • ARTICULO 30. Los concesionarios o permisionarios deberán dar aviso a la Secretaría de las modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación o escisión, noventa días naturales antes de su formalización.

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  • ARTICULO 31. Los concesionarios o permisionarios deberán permitir el acceso a los aeródromos civiles a las autoridades federales, con el fin de que puedan desarrollar sus funciones de autoridad en los mismos, y a los prestadores de los servicios a la navegación aérea, para lo cual, estarán obligados a destinar un espacio adecuado en los aeródromos civiles, cuyas dimensiones y demás términos y condiciones serán fijados en el título de concesión o permiso respectivo.

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  • ARTICULO 32. Los aeródromos civiles en donde se preste servicio a aeronaves militares, se sujetarán en lo conducente a esta Ley, sin perjuicio de la coordinación que exista con la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.

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