Ley de Aguas Nacionales

Sección Quinta - Temporal Tecnificado
  • ARTÍCULO 76. El Ejecutivo Federal, por conducto de "la Comisión", la cual se apoyará en los Organismos de Cuenca, y con la participación de los usuarios, promoverá y fomentará el establecimiento de unidades de temporal tecnificado incluyendo las de drenaje, conforme a lo asentado en el inciso b de la fracción XXV del Artículo 3 de la presente Ley, a efecto de incrementar la producción agropecuaria.

    El acuerdo de creación de la unidad de temporal tecnificado conforme al párrafo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En dicho acuerdo se señalarán el perímetro que la delimite, la descripción de las obras y los derechos y obligaciones de los beneficiarios por los servicios que se presten con dichas obras. Artículo reformado DOF 29-04-2004

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  • ARTÍCULO 77. Los acuerdos de creación de los Distritos de Temporal Tecnificado se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, que se sustentarán en estudios técnicos formulados por los Organismos de Cuenca y autorizados por "la Comisión", para lo cual se coordinará en lo conducente con las Autoridades que correspondan, y señalarán además:

    1. Los requisitos para formar parte como usuarios del Distrito de Temporal Tecnificado;

    2. Los derechos y obligaciones de quienes formen del Distrito de Temporal Tecnificado;

    3. La localización geográfica y el perímetro que delimite al Distrito de Temporal, y

    4. La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación de las obras que benefician al Distrito de Temporal Tecnificado.

    En los Distritos de Temporal Tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y que cuenten con infraestructura agrícola federal, los beneficiarios de la misma deberán organizarse y constituirse en personas morales con el objeto de que, por cuenta y en nombre de las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, presten los diversos servicios que se requieran, incluyendo drenaje y vialidad, administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura, y cobren por superficie beneficiada las cuotas de autosuficiencia derivadas de la prestación de tales servicios.

    Las cuotas de autosuficiencia deberán cubrir la totalidad de los costos de los servicios prestados y podrán incluir la recuperación de las inversiones y el mejoramiento de la infraestructura de Temporal; para tal efecto, los usuarios de los servicios estarán obligados a cubrir dichas cuotas de autosuficiencia.

    Los gastos por los servicios de operación, conservación y mantenimiento que realicen las autoridades en la materia, directamente o a través de terceros, así como la porción de las cuotas de autosuficiencia destinada a recuperar la inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales.

    Las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, brindarán la asesoría técnica necesaria a los beneficiarios de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y, en su caso, de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con aportaciones de agua y sedimentos.

    Lo establecido para los distritos de riego y las unidades de riego será aplicable, en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado. Artículo reformado DOF 29-04-2004

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