Ley de Ahorro y Crédito Popular

  • Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto lo siguiente:

    1. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos o créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias; así como, los Organismos de Integración Financiera Rural;

    2. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;

    3. Proteger los intereses de sus Clientes, y 1 .

    4. Establecer los términos en los que el Estado ejercerá la rectoría de las referidas Sociedades Financieras Populares en términos de la presente Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 2. Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

    1. Cliente, en plural o singular, a las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV;

    2. Comité de Protección al Ahorro, al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar el Fondo de Protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Capítulo VI del Título Tercero de esta Ley;

    3. Comité de Supervisión, al órgano de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares en términos de esta Ley;

    4. Comité Técnico, al comité técnico correspondiente al Fondo de Protección a que se refiere esta Ley.

    5. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

    6. Federación, en singular o plural, a las Federaciones autorizadas por la Comisión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de Sociedades Financieras Populares en los términos de esta Ley;

    7. Fondo de Protección, en singular o plural, al sistema de protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Artículo 99 de esta Ley, con el propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos y con las limitaciones señalados en el mismo;

    8. Nivel de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Financieras Populares respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del Artículo 116 de la presente Ley;

    9. Nivel de Operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro niveles, por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, de conformidad con esta Ley y con las reglas de carácter general que emita la propia Comisión;

    10. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    11. Sociedad Financiera Popular, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley;

    12. Sociedad Financiera Comunitaria, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley, cuyo objeto social sea predominantemente apoyar el desarrollo de actividades productivas del sector rural, a favor de personas que residan en zonas rurales; 2 .

    13. Organismo u Organismo de Integración Financiera Rural, en singular o plural, a la persona moral autorizada por la Comisión para promover la integración operativa de las Sociedades Financieras Comunitarias, en términos de esta Ley;

    14. Socio, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, y

    15. Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 4. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.

    Asimismo, en los términos de la fracción VII del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley, y podrá establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto la cobertura de los servicios financieros en el sector rural al amparo de la presente Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 4 Bis. Se deroga. Artículo adicionado DOF 27-01-2003. Reformado DOF 27-05-2005, 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 4 Bis 1. Se deroga. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 4 Bis 2. Se deroga. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 4 Bis 3. Se deroga. Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 5. Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 6. Las palabras Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Organismo de Integración Financiera Rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u Organismos de Integración Financiera Rural y la Financiera Rural.

    Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las Federaciones a que se refiere esta Ley, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

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  • Artículo 7. Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural que operen en apego a la presente Ley, estarán exceptuadas de la prohibición contenida en el Artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009 3

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  • Artículo 8. En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán en el orden siguiente:

    1. La legislación mercantil;

    2. La legislación civil federal;

    3. El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones a que se refiere esta Ley, y

    4. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria.

    Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se emitan para que se organicen y operen las Sociedades Financieras Populares con tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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