Ley de Ahorro y Crédito Popular

Apartado B - De las Sociedades Financieras Comunitarias con Nivel de Operación Básico
  • Artículo 46 Bis 9. Las Sociedades Financieras Comunitarias cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2’500,000 de UDIS, contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización de la Comisión para desarrollar las operaciones propias de su objeto. Estas sociedades sólo podrán operar con Socios.

    Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:

    1. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios.

      Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios. Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a 31 fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIS por depositante. Dichos depósitos no conferirán a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones, podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Financiera Comunitaria o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos;

    2. Otorgar préstamos o créditos a sus Socios;

    3. Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Financiera Comunitaria;

    4. Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, Organismos de Integración Financiera Rural, así como instituciones integrantes de la Administración Pública y Federal o Estatal y fideicomisos públicos;

    5. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales;

    6. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito, así como en, Organismos de Integración Financiera Rural, y

    7. Las demás operaciones necesarias para la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I a VI, anteriores.

    Las Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, títulos representativos de su capital social.

    En ningún caso las Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 46 Bis 10. Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico deberán presentar a la Federación ante la que hubieren llevado a cabo el registro a que se refiere el Artículo 46 Bis 3 de la presente Ley sus estados financieros básicos, con base en los formatos establecidos por la propia Federación para tal efecto.

    Los estados financieros citados aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente, deberán presentarse de manera trimestral dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda.

    La formulación y presentación de tales estados financieros a la Federación, serán bajo la responsabilidad del Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Comunitarias, el cual deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación financiera de la Sociedad. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 46 Bis 11. Las Sociedades Financieras Comunitarias estarán obligadas a:

    1. Proporcionar a la Federación ante la que hubieren llevado a cabo el registro a que se refiere el Artículo 46 de la presente Ley, todos los documentos, información y registros que sean solicitados, y 32 .

    2. Permitir la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro a que se refiere el Artículo 46 de la presente Ley, en las instalaciones de las propias Sociedades por parte de la Federación ante la que se hubiese llevado a cabo el citado registro. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 46 Bis 12. Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere dicho Artículo, siempre y cuando dentro de los 180 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la autorización de la Comisión para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta Ley.

    Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 de esta Ley, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando esta se acompañe de un dictamen favorable emitido por alguna Federación. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 46 Bis 13. Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico en las que exista coincidencia de 1 o más miembros que integran el Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el Artículo 46 Bis 9 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 46 Bis 14. La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico, previa audiencia de la Sociedad de que se trate, en los casos siguientes:

    1. Si la Sociedad Financiera Comunitaria no acredita contar con el registro a que se refiere el Artículo 46 Bis 3 de la presente Ley;

    2. Si la Sociedad Financiera Comunitaria se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación ante la cual haya llevado a cabo su registro, y

    3. Si la Sociedad Financiera Comunitaria excediera el límite de activos a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 de la presente Ley y no obtuviera la autorización de la Comisión en términos del Artículo 46 Bis 11 de esta Ley.

    La Comisión deberá hacer del conocimiento de la Sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, a fin de que dicha Sociedad en un plazo de noventa días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchada la Sociedad Financiera Comunitaria de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada.

    La orden que emita la Comisión incapacitará a la Sociedad Financiera Comunitaria de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Comunitaria de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 96 de la presente Ley.

    33 La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Financiera Comunitaria, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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