Ley de Ascensos de la Armada de México

  • ARTICULO 1. Ascenso es el acto mediante el cual el Mando promueve al militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica de la Armada de México.

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  • ARTICULO 2. Es facultad del Mando Supremo ascender a los Vicealmirantes, Contralmirantes, Capitanes de Navío y Capitanes de Fragata, así como a los demás Oficiales de la Armada de México, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.

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  • ARTICULO 3. El Alto Mando ascenderá al personal de Oficiales y Capitanes de Corbeta previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables.

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  • ARTICULO 4. Los ascensos para el personal de clases y marinería se otorgarán según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, de la forma siguiente:

    1. Por el Alto Mando para el personal de clases y marinería, y

    2. Por los Mandos Superiores en Jefe y Mandos Superiores, previo acuerdo del Alto Mando, para el personal de cabos y marinería en las unidades y establecimientos de su jurisdicción.

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  • ARTICULO 5. Los ascensos a que se refiere el artículo 3o. de la presente Ley, serán conferidos de acuerdo a los resultados obtenidos en el concurso de selección para ascenso.

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  • ARTICULO 6. El personal de Oficiales de la milicia auxiliar solamente podrá ser ascendido por adecuación de grado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Armada de México, por méritos especiales o en los supuestos a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.

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  • ARTICULO 7. Los ascensos del personal de clases y marinería serán otorgados previa selección rigurosa que se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

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  • ARTICULO 8. Los ascensos serán otorgados observando los procedimientos que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias para las situaciones siguientes:

    1. Tiempo de paz;

    2. Tiempo de guerra, y

    3. Por méritos especiales.

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  • ARTICULO 9. Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en el Plan General de Educación Naval para esa jerarquía. Sin este requisito no podrá tomar parte en promociones posteriores.

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  • ARTICULO 10. Cuando dos o más miembros de la Armada de México del mismo cuerpo o servicio tengan despacho o nombramiento con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo aquel que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior, en igual circunstancia, al que tuviere mayor tiempo de servicio, y si aun éste fuere igual, al de mayor edad.

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  • ARTICULO 11. En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad.

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  • ARTICULO 12. El personal naval que sea ascendido por haber obtenido alguna de las vacantes existentes, ocupará su nuevo lugar escalafonario atendiendo a la prelación que ocupaba en la jerarquía anterior.

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  • ARTICULO 13. El Alto Mando ordenará al Estado Mayor General de la Armada y a la unidad administrativa correspondiente, la formulación y publicación anual del escalafón de Almirantes, Capitanes y Oficiales de la milicia permanente, así como el del personal de la milicia auxiliar, respectivamente.

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  • ARTICULO 14. Los órganos asesores auxiliarán al Alto Mando en el proceso para calificar, seleccionar y proponer al personal naval para ascenso, desde la jerarquía de Marinero hasta la de Capitán de Corbeta, y de este último a la de Capitán de Fragata. Para los ascensos de la jerarquía de Capitán de Fragata a Capitán de Navío, de éste a Contralmirante, de éste a Vicealmirante y de este último a Almirante, el Alto Mando se auxiliará de los órganos asesores designados para integrar el expediente y reunir los elementos de juicio relativos a los aspectos que determina el artículo 18 de esta Ley, los que serán sometidos a la consideración del Mando Supremo.

    Los órganos asesores serán el Consejo del Almirantazgo, el Estado Mayor General de la Armada de México y la Comisión Coordinadora para ascensos en términos de la Ley Orgánica de la Armada de México y el Reglamento Interior de la Secretaría de Marina.

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