Ley de Ascensos de la Armada de México

  • ARTICULO 15. Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada de México con personal apto e idóneo para desempeñar las labores de la jerarquía inmediata superior.

    El número de vacantes a cubrir por ascenso, será determinado por la unidad administrativa correspondiente o el Mando Territorial respectivo, de acuerdo a la planilla orgánica de personal autorizada y a los planes y programas en aplicación, tomando en cuenta las propuestas del Estado Mayor General de la Armada.

    El número de elementos convocados será determinado de acuerdo al procedimiento establecido por el Estado Mayor General de la Armada.

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  • ARTICULO 16. Para determinar su derecho al ascenso, desde Marinero hasta Capitán de Corbeta, se convocará a concurso de selección al personal de un mismo escalafón y jerarquía.

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  • ARTICULO 17. Los requisitos indispensables para ser convocado al concurso de selección para ascenso, en lo conducente, serán los establecidos en los capítulos II, III y IV de este Título, además de buena conducta militar y civil, así como no encontrarse comprendido en los supuestos que prevé el artículo 51 de esta Ley.

    El Reglamento de esta Ley establecerá las bases para definir la comprobación de estos requisitos.

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  • ARTICULO 18. Los ascensos a las jerarquías de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, así como antigüedad en el grado, a juicio del propio Mando Supremo.

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  • ARTICULO 19. Cuando un miembro de la Armada sea excluido por estar imposibilitado para participar en el concurso de selección por enfermedad u otras causas de fuerza mayor comprobadas ajenas a su voluntad, será convocado para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del periodo que al efecto se establezca.

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  • ARTICULO 20. Cuando un miembro de la Armada, se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes se considerará la jerarquía que ostente, como grado tope:

    1. Haber sido convocado por tres veces al concurso de selección para ascenso y renunciar a ellos;

    2. No haber sido convocado tres veces al concurso de selección para ascenso por no reunir los requisitos establecidos en esta Ley;

    3. Haber sido convocado y participado en tres concursos de selección para ascenso sin obtener el promedio de calificación aprobatorio que lo hubiere colocado entre el número de vacantes existentes, y

    4. Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de los supuestos indicados, ostentando el militar una misma jerarquía.

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  • ARTICULO 21. El grado tope se comunicará por escrito, por el Estado Mayor General de la Armada al personal núcleo del Cuerpo General, y por la Unidad Administrativa correspondiente al personal núcleo de los servicios y las escalas del Cuerpo General y los Servicios.

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