Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
ARTÍCULO 1. La presente Ley regula los ascensos y las recompensas de los militares pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su aplicación corresponderá al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTÍCULO 2. En la presente Ley se entenderá por:
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Presidente de la República, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
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Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional;
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Secretario, el Titular de la Secretaría;
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Ejército y Fuerza Aérea, el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
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Ley Orgánica, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
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Ley, la presente Ley;
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Reglamento, el Reglamento de la Ley;
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Ascenso, el acto de mando mediante el cual es conferido al militar un grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica;
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Recompensas, las condecoraciones, menciones honoríficas, distinciones y citaciones que se otorgan a las personas civiles o militares, unidades o dependencias del Ejército y Fuerza Aérea, para premiar su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la Patria o demás hechos meritorios;
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Concursante, el militar con jerarquía hasta de Mayor del Ejército o de la Fuerza Aérea que sustenta exámenes para cubrir una vacante en el grado inmediato superior, y
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Participante, el militar que es evaluado con el fin de ser propuesto para un ascenso.
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