Ley de Asistencia Social

Capítulo VIII - Directorio Nacional de las Instituciones de Asistencia Social
  • Artículo 56. Se crea el Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social con objeto de dar publicidad a los servicios y apoyos asistenciales que presten las instituciones públicas y privadas, así como su localización en el territorio nacional. Este Directorio estará a cargo del Organismo.

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  • Artículo 57. El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten:

    1. A través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Estatales o del Distrito Federal;

    2. A través de las Juntas de Asistencia Privada u organismos similares, y

    3. Las que directamente presenten las propias instituciones ante este Directorio.

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  • Artículo 58. El registro de las instituciones y la supervisión de las funciones asistenciales, será requisito para recibir recursos de las instituciones de asistencia social pública.

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  • Artículo 59. En la inscripción de las instituciones se anotarán los datos que las identifiquen y que señalen con precisión la duración y el tipo de servicios asistenciales, sus recursos y ámbito geográfico de acción, así como la indicación de su representante legal. Las modificaciones a los datos anteriores también deberán ser inscritas.

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  • Artículo 60. Las instituciones recibirán una constancia de su registro en el Directorio y el número correspondiente.

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  • Artículo 61. Cualquier persona podrá solicitar información al Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social.

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  • Artículo 62. El Servicio Nacional de Información publicará anualmente un compendio de información básica sobre las instituciones asistenciales registradas, su capacidad y cobertura de atención y los servicios que ofrecen.

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