Ley de Asociaciones Agrícolas
ARTICULO 4. Los productores agrícolas de la República podrán reunirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.
ARTICULO 5. Las Asociaciones Locales se denominarán "Asociaciones Agrícolas Locales", y estarán integradas por productores especializados. Para los efectos de este artículo, se entiende por productores especializados aquellos cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o a una rama especiales de la economía rural. Fe de erratas al artículo DOF 01-09-1932
ARTICULO 6. En cada localidad se crearán las asociaciones que correspondan a los principales cultivos o ramas de la economía rural que en ella se exploten, agrupándose los productores, en cada asociación, según el criterio establecido en el artículo precedente.
ARTICULO 7. Las Asociaciones Agrícolas Locales que se constituyan con arreglo a está Ley, tendrán la obligación de adherirse a las Uniones Agrícolas Regionales en cuanto éstas se establezcan.
ARTICULO 8. Las uniones de que habla el artículo anterior, se organizarán cuando en la región se encuentren funcionando tres o más de las Asociaciones Agrícolas Locales.
ARTICULO 9. Las Uniones Agrícolas Regionales, mediante delegados que designen, constituirán la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, la cual podrá constituirse con la reunión de tres o más de dichas uniones.