Ley de Asociaciones Agrícolas

CAPITULO II - Organización de las Asociaciones Agrícolas
  • ARTICULO 4. Los productores agrícolas de la República podrán reunirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.

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  • ARTICULO 5. Las Asociaciones Locales se denominarán "Asociaciones Agrícolas Locales", y estarán integradas por productores especializados. Para los efectos de este artículo, se entiende por productores especializados aquellos cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o a una rama especiales de la economía rural. Fe de erratas al artículo DOF 01-09-1932

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  • ARTICULO 6. En cada localidad se crearán las asociaciones que correspondan a los principales cultivos o ramas de la economía rural que en ella se exploten, agrupándose los productores, en cada asociación, según el criterio establecido en el artículo precedente.

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  • ARTICULO 7. Las Asociaciones Agrícolas Locales que se constituyan con arreglo a está Ley, tendrán la obligación de adherirse a las Uniones Agrícolas Regionales en cuanto éstas se establezcan.

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  • ARTICULO 8. Las uniones de que habla el artículo anterior, se organizarán cuando en la región se encuentren funcionando tres o más de las Asociaciones Agrícolas Locales.

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  • ARTICULO 9. Las Uniones Agrícolas Regionales, mediante delegados que designen, constituirán la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, la cual podrá constituirse con la reunión de tres o más de dichas uniones.

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