Ley de Asociaciones Agrícolas

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<h3 class="heading-4">Ley de Asociaciones Agrícolas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - Constitución y objeto de las Asociaciones Agrícolas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 1</h3> <p><strong>ARTICULO 1. </strong>La presente Ley se expide para fijar las bases de la organización y del funcionamiento de las Cámaras Agrícolas existentes que, en lo sucesivo, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos siguientes, se denominarán Asociaciones Agrícolas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 2</h3> <p><strong>ARTICULO 2. </strong>Las Asociaciones Agrícolas se constituirán con la unión de los productores agrícolas del país a fin de promover en general al desarrollo de las actividades agrícolas de la Nación, así como a la protección de los intereses económicos de sus agremiados, de acuerdo con las finalidades indicadas en el artículo siguiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 3</h3> <p><strong>ARTICULO 3</strong>. Las Asociaciones Agrícolas constituídas en los términos de está Ley tendrán las siguientes finalidades: </p><ol class="roman"> <li> <p>Organizar la producción agrícola dentro de normas racionales que propendan a mejorar la calidad de los productos, así como a la mejor distribución de ellos, para lo cual se procurará la implantación de métodos científicos más adecuados de explotación agrícola.</p></li> <li> <p>Gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas de los productores de la República, tales como fletes de transporte, desarrollo en las comunicaciones, cuotas racionales de energía eléctrica, etc.</p></li> <li> <p>Promover la creación, en cada uno de los lugares donde funcionen asociaciones, de almacenes, molinos, plantas refrigeradoras, de empaque, etc., para industrializar o conservar los productos agrícolas y presentarlos al consumidor en las mejores condiciones.</p></li> <li> <p>Obtener con las mayores facilidades económicas la concesión de crédito para sus agremiados.</p></li> <li> <p>Procurar la transformación de las condiciones de vida en el campo haciendo cómodo o higiénico el hogar del campesino y educar a las clases rurales del país en los principios de la técnica moderna de producción.</p></li> <li> <p>Fomentar, cuando las condiciones sociales y económicas de los productores lo permitan, el desarrollo de la organización cooperativa.</p></li> <li> <p>Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - Organización de las Asociaciones Agrícolas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 4</h3> <p><strong>ARTICULO 4. </strong>Los productores agrícolas de la República podrán reunirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 5</h3> <p><strong>ARTICULO 5. </strong>Las Asociaciones Locales se denominarán &quot;Asociaciones Agrícolas Locales&quot;, y estarán integradas por productores especializados. Para los efectos de este artículo, se entiende por productores especializados aquellos cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o a una rama especiales de la economía rural. <em>Fe de erratas al artículo DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=1932&month=09&day=01">01-09-1932</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 6</h3> <p><strong>ARTICULO 6. </strong>En cada localidad se crearán las asociaciones que correspondan a los principales cultivos o ramas de la economía rural que en ella se exploten, agrupándose los productores, en cada asociación, según el criterio establecido en el artículo precedente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 7</h3> <p><strong>ARTICULO 7. </strong>Las Asociaciones Agrícolas Locales que se constituyan con arreglo a está Ley, tendrán la obligación de adherirse a las Uniones Agrícolas Regionales en cuanto éstas se establezcan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 8</h3> <p><strong>ARTICULO 8. </strong>Las uniones de que habla el artículo anterior, se organizarán cuando en la región se encuentren funcionando tres o más de las Asociaciones Agrícolas Locales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 9</h3> <p><strong>ARTICULO 9. </strong>Las Uniones Agrícolas Regionales, mediante delegados que designen, constituirán la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, la cual podrá constituirse con la reunión de tres o más de dichas uniones.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - Funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 10</h3> <p><strong>ARTICULO 10. </strong>Podrán funcionar Asociaciones Agrícolas Locales en todos aquellos lugares en donde diez o más productores especializados deseen agruparse en los términos de está Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 11</h3> <p><strong>ARTICULO 11. </strong>Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las Uniones Agrícolas Regionales, la Secretaría de Agricultura, por conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en que se considere más adecuado dividir al país. <em>Fe de erratas al artículo DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=1932&month=09&day=01">01-09-1932</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 12</h3> <p><strong>ARTICULO 12. </strong>La Confederación Nacional de Productores Agrícolas radicará en la capital de la República y funcionará con dos delegados propietarios y dos suplentes debidamente acreditados ante ella por las Uniones Regionales Agrícolas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 13</h3> <p><strong>ARTICULO 13. </strong>La Confederación será el órgano por medio del cual todas las Asociaciones Agrícolas que directa o indirectamente la forman, podrán promover ante el Estado los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta Ley determina; pero para las autoridades locales los órganos serán las Asociaciones Agrícolas Locales o las Uniones Locales según el lugar de radicación de las mismas y el de la autoridad ante quien proceda gestionar.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - El Estado y las Asociaciones Agrícolas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 14</h3> <p><strong>ARTICULO 14. </strong>La Secretaría de Agricultura y Fomento autorizará la constitución, organización y funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley; con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad legal en los términos de las leyes relativas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 15</h3> <p><strong>ARTICULO 15. </strong>La Secretaría de Agricultura y Fomento abrirá un Registro de las Asociaciones Agrícolas que se constituyan de acuerdo con está Ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 16</h3> <p><strong>ARTICULO 16. </strong>El Estado considerará las Asociaciones Agrícolas como organismo de cooperación y en consecuencia, éstas estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite la Secretaría de Agricultura y Fomento, relativos a los servicios agrícolas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 17</h3> <p><strong>ARTICULO 17. </strong>Atendiendo a que el funcionamiento de las Asociaciones a que se refiere está Ley es de interés público, el Estado dará todo su apoyo a estas mismas asociaciones y a los productores que las integran, para la realización de los fines señalados en el Artículo 3º de está Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 18</h3> <p><strong>ARTICULO 18. </strong>El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por está Ley, dará motivo a que la Secretaría de Agricultura y Fomento imponga una multa de $ 500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos. <em>Fe de erratas al artículo DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=1932&month=09&day=01">01-09-1932</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 19</h3> <p><strong>ARTICULO 19. </strong>La Secretaria de Agricultura y Fomento queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas; facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente Ley y dé a los términos de ésta, interpretación adecuada.</p> </li> </ul> </li> </ul>