Ley de Aviación Civil

Sección Quinta - De las aeronaves de Estado
  • Artículo 31. La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes, y deberá contar con póliza de seguro.

    Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << Sección Cuarta