Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

  • ARTÍCULO 70. Los interesados podrán identificar claramente en su solicitud de permiso, aquella información que deba considerarse como confidencial conforme al régimen de propiedad industrial o de derechos de autor. La Secretaría correspondiente se sujetará a lo establecido en las leyes de la materia y se abstendrá de mandar registrar y de facilitar a terceros la información y los datos que estén protegidos por dichas leyes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 71. No tendrán el carácter de confidencial:

    1. La descripción general de los OGMs;

    2. La identificación del interesado o responsable de la actividad;

    3. La finalidad y el lugar o lugares de la actividad;

    4. Los sistemas y las medidas de bioseguridad, monitoreo, control yemergencia, y

    5. Los estudios sobre los posibles riesgos a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad bioló.

    El acceso a la información a la que se refieren las fracciones anteriores se regirá, además, por las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública gubernamental.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO VI
  2. CAPÍTULO VIII >>