Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

  • Artículo 6. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

    Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos.

    Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión.

    La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 7. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

    1. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

      Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 días;

    2. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;

    3. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.

    4. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;

    5. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas principales que motivaren tal determinación;

    6. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

    7. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 8. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

    1. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;

    2. La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;

    3. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos;

    4. Los servicios de paquetería y mensajería;

    5. La construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros;

    6. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales;

    7. El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas;

    8. La instalación de anuncios y señales publicitarias;

    9. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía;

    10. La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación; y

    11. El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.

    Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.

    En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.

    La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.

    Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 9. Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

    La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días naturales. En los casos que señale el reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 10. Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 11. La Secretaría llevará internamente un registro de las sociedades que presten servicios de autotransporte o sus servicios auxiliares.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 12. La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 13. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.

    Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 14. En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 15. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

    1. Nombre y domicilio del concesionario;

    2. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

    3. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;

    4. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;

    5. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

    6. El periodo de vigencia;

    7. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;

    8. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y

    9. Las causas de revocación y terminación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 16. Las concesiones terminan por:

    1. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiera otorgado;

    2. Renuncia del titular;

    3. Revocación;

    4. Rescate;

    5. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;

    6. Liquidación;

    7. Quiebra, para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia; y

    8. Las causas previstas en el título respectivo.

    Para la terminación de los permisos son aplicables a las fracciones II, III y VI a VIII.

    La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

    1. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;

    2. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;

    3. Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros total o parcialmente, sin causa justificada;

    4. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;

    5. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;

    6. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

    7. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;

    8. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;

    9. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;

    10. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la Secretaría;

    11. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;

    12. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;

    13. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos; y

    14. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.

    El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 18. Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía general de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y libre de todo gravamen.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO II
  2. CAPITULO IV >>