Ley de Ciencia y Tecnología

CAPÍTULO VII - De la Vinculación del Sector Productivo y de Servicios con la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación.
  • Artículo 39. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal -en especial los Centros Públicos de Investigación- así como las instituciones de educación superior públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán activamente el desarrollo tecnológico y la innovación. Artículo reformado DOF 12-06-2009

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  • Artículo 40. Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta Ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, en especial con la pequeña y mediana empresa.

    De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas, así como los proyectos para la vinculación entre la investigación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios que incidan en la mejora de la productividad y la competitividad de la industria nacional. Párrafo reformado DOF 12-06-2009 Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere este artículo, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología expresada por el o los potenciales usuarios. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo

    Los apoyos a que se refiere éste artículo se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se suspenderán si se determina que el proyecto ya no tiene viabilidad técnica o económica. Párrafo reformado DOF 12-06-2009

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  • Artículo 40 Bis. Las universidades e instituciones de educación pública superior y los Centros Públicos de Investigación, podrán crear unidades de vinculación y transferencia de conocimiento.

    Estas unidades podrán constituirse mediante la figura jurídica que mejor convenga para sus objetivos, en los términos de las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se constituyan como entidades paraestatales. Además, podrán contratar por proyecto a personal académico de las universidades e instituciones de educación superior, así como de los Centros Públicos de Investigación sujeto a lo dispuesto a los artículos 51 y 56 de esta Ley.

    Las unidades a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán financiar su gasto de operación con recursos públicos. Los recursos públicos que, en términos de esta Ley, reciban las unidades deberán destinarse exclusivamente a generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios. Artículo adicionado DOF 12-06-2009

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  • Artículo 41. Para diseñar y operar la política pública de innovación se establece el Comité Intersectorial para la Innovación, como un comité especializado del Consejo General.El Comité Intersectorial para la Innovación estará integrado por el titular de la Secretaría de Economía quien lo presidirá, el Director del CONACyT quién ocupará la vicepresidencia, y el titular de la Secretaría de Educación Pública. Serán invitados permanentes el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los representantes ante el Consejo General del Sistema Nacional de Centros de Investigación y los representantes de los sectores productivo y académico que se consideren pertinentes, según se establezca en el reglamento respectivo, quienes asistirán con voz pero sin voto.

    La estructura y funcionamiento de este Comité, se explicitará en el reglamento que para el efecto expidan los miembros permanentes. Artículo reformado DOF 12-06-2009

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  • Artículo 41 Bis. . El Comité Intersectorial para la Innovación operará en los términos del reglamento interno que al efecto se expida y tendrá las siguientes facultades:

    1. Aprobar el programa de innovación e informar al Consejo General;

    2. Aplicar los recursos que se hayan aprobado al programa de innovación en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

    3. Establecer las reglas de operación de los fondos sectoriales de innovación que se financien con recursos del programa de innovación;

    4. Proponer al Consejo General y a las dependencias de la Administración Pública Federal las recomendaciones que considere pertinentes en materia de normalización y derechos de propiedad intelectual, a fin de promover la innovación;

    5. Opinar respecto del marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y proponer al Consejo General proyectos de reformas a las disposiciones legislativas y administrativas relacionadas con la innovación, así como mecanismos que la incentiven;

    6. Opinar sobre los proyectos o programas federales relacionados con la innovación en las entidades de la Administración Pública Federal para mejorar el impacto que puedan tener sobre el desarrollo tecnológico y la innovación de los sectores productivos y de servicios;

    7. Proponer la celebración de convenios relacionados con proyectos de innovación y desarrollo tecnológico con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los estados y municipios y los sectores académicos, productivos o de servicios;

    8. Organizar foros de consulta a fin de analizar el estado, la eficiencia, la eficacia y el impacto de los programas federales que apoyan el desarrollo tecnológico y la innovación, así como los casos de aplicación exitosos proyectos de vinculación o de innovación tecnológica, a fin de identificar mejoras para las políticas públicas a seguir con un enfoque que atienda las necesidades de las empresas;

    9. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración, y

    10. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo adicionado DOF 12-06-2009

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  • Artículo 41 Ter. El Comité Intersectorial para la Innovación se apoyará en un Secretario Técnico adscrito a la Secretaría de Economía quien será designado por el titular de dicha Secretaría de entre los Directores Generales ya existentes y tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Proponer y ejecutar el programa de innovación;

    2. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Comité;

    3. Formular y presentar al Comité el proyecto del programa de innovación, para su aprobación así como un informe anual de evaluación de dicho programa y de otros programas específicos prioritarios;

    4. Representar al Comité y ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de innovación y desarrollo tecnológico, y

    5. Realizar las demás actividades que le encomiende el Comité y las señaladas en el reglamento int.

    El Secretario Técnico del Comité tendrá las facultades legales para la celebración de todos los actos jurídicos necesarios para la administración de los recursos que se asignen al Comité para la operación y el funcionamiento de los proyectos y programas de innovación. La Secretaría de Economía apoyará las actividades del Comité con cargo a su presupuesto. Artículo adicionado DOF 12-06-2009

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