Ley de Comercio Exterior

  • Artículo 62. Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.

    Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

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  • Artículo 63. Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.

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  • Artículo 64. La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.

    La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos: Párrafo reformado DOF 21-12-2006

    1. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o .

    2. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o .

    3. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

    Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora. Artículo reformado DOF 13-03-2003

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  • Artículo 65. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas. Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de cuotas compensatorias provisionales.

    Si en la resolución final se confirma la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha cuota o, en su defecto, se harán efectivas las garantías que se hubieren otorgado. Si en dicha resolución se modificó o revocó la cuota, se procederá a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.

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  • Artículo 65 A. En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando en relación con el producto objeto de discriminación de precios investigado, la autoridad determine:

    1. Que hay antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador incurría en discriminación de precios y que ésta causaría daño, y

    2. Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un periodo relativamente corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones.

    En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama de producción nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad investigadora concluya que existe un daño difícilmente reparable, es decir, cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas importaciones, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las mercancías que se hayan importado tres meses como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales. Artículo adicionado DOF 21-12-2006

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  • Artículo 66. Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria. Artículo reformado DOF 13-03-2003

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  • Artículo 67. Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional. Artículo reformado DOF 13-03-2003

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  • Artículo 68. Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial. Párrafo reformado DOF 22-12-1993, 13-03-2003, 21-12-2006 En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003 Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas tendrán también el carácter de resoluciones finales y se someterán previamente a la opinión de la Comisión

    Se deroga último párrafo. Párrafo adicionado DOF 13-03-2003. Derogado DOF 21-12-2006

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  • Artículo 69. Cuando las cuotas compensatorias definitivas se hayan impuesto para contrarrestar la amenaza de daño causada por importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvención, la revisión deberá incluir, en su caso, una evaluación de la inversión que sin la cuota compensatoria no hubiera sido factiblemente realizada. La cuota compensatoria podrá ser revocada por la Secretaría en caso de que la inversión proyectada no se haya efectuado.

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  • Artículo 70. Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:

    1. Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.

    2. Un examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.

    En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento. Artículo reformado DOF 13-03-2003

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  • Artículo 70 A. LaSecretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su vencimiento, el cual se deberá notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento. Artículo adicionado DOF 13-03-2003

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  • Artículo 70 B. Para que la Secretaría inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la Secretaría su interés de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma. Artículo adicionado DOF 13-03-2003

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  • Artículo 71. No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:

    1. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;

    2. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;

    3. Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;

    4. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la Secretaría, y

    5. Las demás que autorice la Secreta.

    Enlos supuestos de las fracciones I a III se atenderá a lo previsto en la legislación aduanera. Artículo reformado DOF 13-03-2003

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