Ley de Concursos Mercantiles

  • Artículo 245. El concurso mercantil de las instituciones de crédito se regirá por lo previsto en esta Ley, en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables.

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  • Artículo 246. Sólo podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de crédito el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables.

    A partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil de alguna institución de crédito, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios.

    El juez podrá adoptar, de oficio, o a solicitud del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las medidas provisionales necesarias para la protección de los trabajadores, instalaciones y activos de la institución, así como de los intereses de los acreedores.

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  • Artículo 247. Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez citará a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar la demanda. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá ofrecer las pruebas que esta Ley autoriza.

    Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

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  • Artículo 248. Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.

    El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.

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  • Artículo 249. Cuando se declare el concurso mercantil de una institución de crédito, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.

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  • Artículo 250. Corresponderá al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una institución de crédito.

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  • Artículo 251. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.

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  • Artículo 252. Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, podrán ser objetadas por la institución de crédito y el juez resolverá lo conducente.

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  • Artículo 253. Los acreedores que sean también instituciones de crédito podrán compensar las deudas y los créditos por remesas de títulos de crédito o instrumentos de pago que se hayan presentado a una cámara de compensación autorizada conforme a las disposiciones aplicables.

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