Ley de Concursos Mercantiles

Capítulo III - Del concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito
  • Artículo 254. El concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito se regirá conforme a lo previsto en esta Ley en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables.

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  • Artículo 255. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, también podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Admitida la demanda, el juez ordenará que se notifique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y adoptará, ya sea de oficio o a solicitud del demandante o de la mencionada comisión, las medidas provisionales que resulten necesarias para la protección de los intereses de los acreedores, trabajadores, instalaciones y activos de la institución.

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  • Artículo 256. Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer las pruebas que esta Ley le autoriza.

    Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

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  • Artículo 257. Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.

    El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.

    Dentro de los cinco días siguientes de que venza el plazo del segundo párrafo del artículo 256 de esta Ley, el juez dictará la sentencia correspondiente.

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  • Artículo 258. Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará de plano la quiebra.

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  • Artículo 259. Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico del concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito.

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  • Artículo 260. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.

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  • Artículo 261. Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán ser objetadas por la institución auxiliar del crédito de que se traten y el juez resolverá lo conducente.

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