Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

  • Artículo 24 Ter. Correctivo disciplinario es la medida coercitiva que se impone a todo militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por haber infringido las leyes o reglamentos militares, siempre y cuando no constituyan un delito. Artículo adicionado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 24 Quáter. Los correctivos disciplinarios se clasifican en:

    1. Amonestación;

    2. Arresto, y

    3. Cambio de unidad, dependencia, instalación o comisión en observación de su conducta, determinado por el Consejo de Honor. Artículo adicionado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 24 Quinquies. La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno, de palabra o por escrito, la omisión o defecto en el cumplimiento de sus deberes; invitándolo a corregirse.

    En ambos casos, quien amoneste lo hará de manera que ningún individuo de menor categoría a la del aludido se aperciba de ella, procurando observar en estos casos la discreción que les exige la disciplina.

    Queda prohibida la reprensión que, por ser afrentosa y degradante, es contraria a la dignidad militar. Artículo adicionado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 25. El arresto es la reclusión que sufre un militar en el interior de las unidades, dependencias o instalaciones militares y puede ser impuesto con o sin perjuicio del servicio.

    En el primer caso, sólo podrán desempeñarse aquellos servicios que no requieran salir del alojamiento, por estar el militar a disposición de su Comandante o Jefe de la Unidad, Dependencia o Instalación. Artículo reformado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 26. - Si el que impone el correctivo no tiene bajo su mando directo la tropa a que pertenece el que comete la falta, ordenará el arresto y dará cuenta a la autoridad militar correspondiente, siendo ésta quien fijará la duración del castigo, teniendo en consideración la jerarquía de quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes del subalterno.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 27. (Se deroga). Artículo reformado DOF 11-12-1995. Derogado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 28. Toda orden de arresto deberá darse por escrito. En caso de que un militar se vea precisado a imponerlo por orden verbal, surtirá efectos de inmediato, pero dicha orden deberá ser ratificada por escrito dentro de las 24 horas siguientes, anotando el motivo y fundamento de la misma, así como la hora; en caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto. Artículo reformado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 29. - El que impida el cumplimiento de un arresto, el que permita que se quebrante, así como el que no lo cumpla, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar. Artículo reformado DOF 11-12-1995

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 30. (Se deroga). Artículo derogado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 31. El militar que ejerce Superioridad jerárquica o de cargo, podrá imponer correctivos disciplinarios. Párrafo reformado DOF 10-12-2004 “Superioridad jerárquica” es la que corresponde a la dignidad militar que representa el grado, con arreglo a la escala del Ejército y Fuerza Aérea. Párrafo reformado DOF 11-12-1995 Superioridad de cargo es la inherente a la comisión que desempeña un militar, por razón de sus funciones, y de la autoridad de que está investido

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 32. Tienen facultad para imponer arrestos a sus subalternos en jerarquía o cargo, los Generales, Jefes, Oficiales y clases. Artículo reformado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 33. Los arrestos se impondrán a:

    1. Los Generales y Jefes, hasta por 24 y 48 horas, respectivamente;

    2. Los Oficiales, hasta por ocho días, y

    3. La Tropa, hasta por quince días.

    Los Generales, Jefes, Oficiales y Tropa que no tengan destino fijo y se encuentren en disponibilidad, cumplirán los arrestos que se les impongan en cualquiera de los recintos militares señalados en el artículo 25 de esta Ley.

    Los militares en situación de retiro cumplirán el arresto en la instalación militar más cercana a su domicilio.

    El Secretario de la Defensa Nacional tendrá facultad para amonestar, así como para imponer y graduar arrestos a los Generales, Jefes, Oficiales y Tropa, hasta por quince días. Artículo reformado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 33 Bis. Tienen facultad para graduar arrestos:

    1. El Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, y

    2. En las tropas a su mando:

      1. Los Comandantes del Ejército y la Fuerza Aérea, los Comandantes de Mandos Territoriales, de Unidades y Organismos Circunstanciales;

      2. Los Directores Generales de las Armas y Servicios, y

      3. Los Directores y Jefes de Dependencias e Instalaci.

    En ausencia de los anteriores, la facultad recaerá en quien los suceda en el mando o cargo. Artículo adicionado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 33 Ter. Todo militar facultado para graduar arrestos tendrá en cuenta, al hacerlo, que sea proporcional a la falta cometida, a la jerarquía, al cargo, a los antecedentes del infractor, a las circunstancias, al grado que ostente y al cargo de quien lo impuso.

    Cuando a juicio del que deba graduar el correctivo, la gravedad de la falta merezca la imposición de un arresto superior al máximo que le sea permitido aplicar, dará cuenta a la autoridad facultada para que sea ella quien lo gradúe. El militar facultado para graduar arrestos, podrá dejarlos sin efecto o sustituirlos por amonestación. Artículo adicionado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 33 Quáter. El que haya recibido orden de arresto, deberá comunicar al superior de quien dependa así como al que se la impuso, el inicio y término de su cumplimiento. Los Generales, Jefes y Oficiales lo harán por escrito y la Tropa de forma verbal. Artículo adicionado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 33 Quinquies. El militar que esté cumpliendo un arresto y se haga acreedor a otro, empezará a cumplir este último desde el momento en que se le comunique. Artículo adicionado DOF 10-12-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO II
  2. CAPÍTULO IV >>