Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

  • Artículo 8. La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, contendrá como mínimo:

    1. Información contable, con la desagregación siguiente:

      1. Estado de situación financiera;

      2. Estado de variación en la hacienda pública;

      3. Estado de cambios en la situación financiera;

      4. Informes sobre pasivos contingentes;

      5. Notas a los estados financieros;

      6. Estado analítico del activo;

      7. Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

        1. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;

    2. Información Presupuestaria, con la desagregación siguiente:

      1. Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto;

      2. Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

        1. Administrativa;

      3. Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;

      4. Intereses de la deuda;

      5. Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

    3. Información programática, con la desagregación siguiente:

      1. Gasto por categoría programática;

      2. Programas y proyectos de inversión, y

      3. Indicadores de resultados;

    4. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

      1. Ingresos presupuestarios;

      2. Gastos presupuestarios;

      3. Postura Fiscal;

      4. Deuda pública, y

    5. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y ent.

    Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo Federal, suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales. En dicho supuesto, la Auditoría Superior de la Federación contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el Informe del Resultado.

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  • Artículo 9. A fin de integrar la Cuenta Pública, los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la información que el mismo les solicite.

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  • Artículo 10. Las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios, para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, serán determinadas por el Consejo nacional de Armonización Contable en términos de lo que establece el artículo 43 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

    Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.

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  • Artículo 11. La Auditoría Superior de la Federación conservará en su poder la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal y el Informe del Resultado correspondiente, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y los documentos que contengan las denuncias o querellas penales, que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

    La Auditoría Superior de la Federación emitirá reglas de carácter general para destruir la documentación que obre en sus archivos después de diez años, siempre y cuando ésta se haya microfilmado, digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio.

    Lo señalado en el párrafo anterior solamente se podrá dar en caso de que la información sea pública, confidencial o hayan transcurrido 2 años a partir de que dejó de ser reservada.

    La documentación de naturaleza diversa a la relacionada con la revisión de la Cuenta Pública, podrá destruirse después de 5 años, siempre que ésta no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior de la Federación.

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