Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

  • Artículo 1. Esta Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto crear y regular la organización, funcionamiento y operación del Sistema de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que se constituirá por los Fondos de Aseguramiento y por sus Organismos Integradores, que se registren ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de esta Ley, con los siguientes propósitos específicos:

    1. Fomentar, promover y facilitar el servicio de aseguramiento por parte de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural;

    2. Regular las actividades y operaciones que los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural podrán realizar, así como establecer el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones que deberán recibir, con el propósito de lograr su sano y equilibrado desarrollo;

    3. Regular la organización, funcionamiento y operaciones de los Organismos Integradores de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural;

    4. Otorgar certeza y seguridad jurídica en la protección de los intereses de quienes celebran operaciones con dichos Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, y

    5. Establecer los términos en que se llevará a cabo el seguimiento de operaciones del Sistema de Fondos de Aseguramiento Agropec.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la dependencia competente para interpretar en sus aspectos administrativos los preceptos de esta Ley y en general, para todo cuanto se refiere a los sujetos de la misma. Para estos efectos, la Secretaría podrá solicitar, cuando así lo considere conveniente, la opinión de algún organismo, dependencia o entidad en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.

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  • Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

    1. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; II. Comisión, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; III. SAGARPA, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; IV. Fondo de Aseguramiento, en singular o plural, son las sociedades constituidas como Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, en los términos de esta Ley y de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; V. Agroasemex, a AGROASEMEX, S.A., Institución Nacional de Seguros; VI. Organismo Integrador, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de Aseguramiento que se constituyan en los ámbitos Nacional, Estatal y Local, de conformidad con lo previsto en esta Ley; VII. Organismo Integrador Nacional, al Organismo Integrador Nacional de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural formado por Organismos Integradores Estatales, de conformidad con lo previsto en esta Ley; VIII. Organismo Integrador Estatal, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de Aseguramiento formadas por Organismos Integradores Locales y/o por Fondos de Aseguramiento de una Entidad Federativa, de conformidad con lo previsto en esta Ley; IX. Organismo Integrador Local, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de Aseguramiento formadas por Fondos de Aseguramiento de una misma zona al interior de una Entidad Federativa, de conformidad con lo previsto en esta Ley; X. Socios, a las personas físicas o morales que participen como socios de los Fondos de Aseguramiento en los términos de esta Ley; XI. Líneas de Operación, a las operaciones y ramos de seguros que los Fondos de Aseguramiento podrán practicar al amparo del registro ante la Secretaría, de conformidad con esta Ley, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y con las Reglas Generales que emita la Secretaría; XII. Sistema de Protección, al sistema integrado por el Fondo de Protección y por los Fondos de Retención Común de Riesgos, en los términos de esta Ley; XIII. Fondo de Protección, a los recursos constituidos por las aportaciones de los Fondos de Aseguramiento y de otros aportantes, destinados a los fines establecidos en esta Ley; XIV. Fondo de Retención Común de Riesgos, en singular o plural, a los recursos constituidos por las aportaciones de los Fondos de Aseguramiento y de otros aportantes, destinados a los fines establecidos en esta Ley; XV. Comité Técnico, a los comités de los Organismos Integradores, constituidos para la administración del Fondo de Protección y de los Fondos de Retención Común de Riesgos; XVI. Comité de Asesoría Técnica .

      1. Seguimiento de Operaciones, al comité de los Organismos Integradores encargados de planear, coordinar, dirigir y evaluar la prestación de los servicios que ofrezcan a sus afiliados, y XVII. Coaseguro, a la participación por acuerdo entre un Fondo de Aseguramiento y una institución de seguros en un mismo riesgo.

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  • Artículo 3. Los Fondos de Aseguramiento son las sociedades constituidas en los términos de esta Ley y tendrán por objeto ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones activas de seguros y coaseguros. Las coberturas que se ofrezcan se circunscribirán a lo siguiente:

    1. En las operaciones de daños, al ramo agrícola y de animales y a aquellos ramos que específicamente registre ante la Secretaría para el aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, rural y patrimonial;

    2. En operaciones de vida, a coberturas con sumas aseguradas limitadas para atender esquemas de saldo deudor y de vida para familias campesinas, y

    3. En las operaciones de accidentes y enfermedades de sus socios, el ramo de accidentes personales.

    Para el caso de las operaciones de vida, las coberturas deberán practicarse por Fondos de Aseguramiento exclusivamente constituidos para este efecto.

    En el otorgamiento de coberturas para el ámbito rural, se incluyen todas las Líneas de Operación que ofrezcan protección a la población rural, en sus bienes y personas y en sus actividades productivas, comerciales, de servicios o de otro tipo, en los términos de este artículo.

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  • Artículo 4. Las operaciones que realicen los Fondos de Aseguramiento estarán respaldadas por sus propias reservas técnicas, por los contratos de reaseguro y coaseguro y, en su caso, por el Fondo de Protección y los Fondos de Retención Común de Riesgos, en los términos previstos en esta Ley, por lo que el Gobierno Federal y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen los Fondos de Aseguramiento ni los Organismos Integradores, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios.

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  • Artículo 5. Las palabras Fondo de Aseguramiento, Fondo de Aseguramiento Agropecuario y Rural sólo podrán ser usadas en la denominación de los Fondos de Aseguramiento que se registren para operar en los términos de esta Ley. Se exceptúa la aplicación de lo anterior, a los Organismos Integradores registrados en los términos de esta Ley.

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  • Artículo 6. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará a los sujetos de la misma en forma supletoria, lo dispuesto en las siguientes leyes:

    1. La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

    2. La Legislación Mercantil;

    3. El Código Civil Federal, y

    4. El Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Los principios establecidos en la Ley sobre el Contrato de Seguro serán aplicables a las operaciones de los Fondos de Aseguramiento, en lo compatible con su objeto consistente en la protección mutualista y solidaria a sus socios.

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