Ley de Instituciones de Crédito

  • Artículo 28. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes: Párrafo reformado DOF 01-02-2008

    1. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta Ley; Fracción reformada DOF 01-02-2008

    2. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla. En aquellos casos en que la institución solicite además que la liquidación se lleve de conformidad con lo previsto en el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores escuchará la opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al respecto; Fracción reformada DOF 01-02-2008

    3. Si la institución de banca múltiple de que se trate se disuelve, entra en estado de liquidación o concurso mercantil en los términos de las disposiciones aplicables;

    4. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 134 Bis 1 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional;

    5. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

    6. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se mencionan a continuación:

      1. Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de inversión:

        1. No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores.

      2. Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión:

        1. No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de Pagos, o ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto.

          Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago que correspondan, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción. Párrafo reformado DOF 01-02-2008

    7. Si la institución reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 106 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 108 Bis de la misma, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 108 de esta Ley.

    Se considerará que la institución reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. Fracción adicionada DOF 06-02-2008 La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Artículo reformado DOF 23-07-1993, 19-01-1999, 04-06-2001, 16-06-2004, 06-07-2006

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  • Artículo 29. Se deroga. Artículo reformado DOF 19-01-1999, 04-06-2001. Derogado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 29 Bis. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga conocimiento de que una institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de esta Ley, le notificará dicha situación para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación, o bien, para que formule la solicitud a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Las instituciones de banca múltiple que hayan incurrido en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 28 de esta Ley podrán, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, reintegrar el capital en la cantidad necesaria para mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta Ley. Al efecto, el aumento de capital deberá quedar íntegramente suscrito y pagado en la misma fecha en que se celebre la asamblea de accionistas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 29 Bis 1. Para efectos de los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 122 Bis 9 de esta Ley, como excepción a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en los estatutos sociales de la institución de que se trate, para la celebración de las asambleas generales de accionistas correspondientes se observará lo siguiente:

    1. Se deberá realizar y publicar una convocatoria única para asamblea de accionistas en un plazo de tres días hábiles que se contará, respecto de los supuestos de los artículos 29 Bis y 29 Bis 2, a partir de que surta efectos la notificación a que se refiere el artículo 29 Bis o, para el caso que prevé el artículo 122 Bis 9, a partir de la fecha en que el administrador cautelar asuma la administración de la institución de crédito de que se trate en términos del artículo 143 del presente ordenamiento;

    2. La convocatoria referida en la fracción anterior deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad que corresponda a la del domicilio de la sociedad, en la que, a su vez, se especificará que la asamblea se celebrará dentro de los ocho días hábiles después de la publicación de dicha convocatoria;

    3. Durante el plazo mencionado en la fracción anterior, la información relacionada con el tema a tratar en la asamblea deberá ponerse a disposición de los accionistas, al igual que los formularios a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, y

    4. La asamblea se considerará legalmente reunida cuando estén representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social de la institución de que se trate, y sus resoluciones serán válidas con el voto favorable de los accionistas que en conjunto representen el cincuenta y uno por ciento de dicho capital.

    En protección de los intereses del público ahorrador, la impugnación de la convocatoria de las asambleas de accionistas a que se refiere el presente artículo, así como de las resoluciones adoptadas por éstas, sólo dará lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios, sin que dicha impugnación produzca la nulidad de los actos. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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