Ley de Instituciones de Crédito

Apartado D - De la Asistencia y Defensa Legal
  • Artículo 122 Bis 34. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario prestarán los servicios de asistencia y defensa legal a las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de gobierno, funcionarios y servidores públicos, con respecto a los actos que las personas antes referidas hayan llevado a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les hayan sido encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo II del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.

    Los administradores cautelares de las instituciones de banca múltiple, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las Instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores o síndicos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden con motivo de sus funciones.

    La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe, en el primer caso, el titular de la citada Secretaría, o bien, los respectivos órganos de gobierno, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la dependencia u organismo, según se trate, los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier otra erogación que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 35. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los integrantes de sus respectivos órganos de gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la dependencia y organismos citados, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones de banca múltiple derivadas de su insolvencia, quiebra o deterioro financiero, cuando actúen en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo II del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.

    Los administradores cautelares, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores o síndicos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones que deriven de su insolvencia, quiebra o deterioro financiero, cuando actúen en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro financiero de la institución de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:

    1. Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la institución;

    2. Falta de pago de los deudores de la institución;

    3. Deterioro en el valor de los activos de la institución, o .

    4. Aumento del costo de fondeo de los activos improductivos de la institución.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen las personas señaladas de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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