Ley de Inversión Extranjera

TITULO CUARTO - DE LA INVERSION DE PERSONAS MORALES EXTRANJERAS
  • ARTÍCULO 17. Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, deberán obtener autorización de la Secretaría:

    1. Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en la República, y

    2. Las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes distintas a dicho Código. Artículo reformado DOF 24-12-1996

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  • ARTÍCULO 17 A. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que dichas personas comprueben que están constituidas de acuerdo con las leyes de su país;

    2. Que el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes mexicanas, y

    3. En el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal; o, en el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo anterior, que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones que contra.

    Toda solicitud que cumpla con los requisitos mencionados, deberá otorgarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada.

    La Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores una copia de las solicitudes y de las autorizaciones que otorgue con base en este artículo. Artículo adicionado DOF 24-12-1996

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