Ley de la Propiedad Industrial

  • Artículo 169. La autorización para usar una denominación de origen deberá ser solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos: Párrafo reformado DOF 02-08-1994

    1. Que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de origen;

    2. Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración;

    3. Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y Fracción reformada DOF 02-08-1994

    4. Los demás que señale la declaración.

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  • Artículo 170. La solicitud para obtener una autorización de uso de denominación de origen deberá contener los datos y estar acompañada de los documentos que se señalen en el reglamento de esta Ley.

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  • Artículo 171. Al recibir la solicitud de autorización de uso de una denominación de origen, el Instituto procederá en los términos previstos por el artículo 160 de esta Ley y en caso de que se satisfagan los requisitos legales procederá a su otorgamiento. Artículo reformado DOF 02-08-1994

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  • Artículo 172. Los efectos de la autorización para usar una denominación de origen durarán diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Instituto, y podrán renovarse por períodos iguales. Artículo reformado DOF 02-08-1994

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  • Artículo 173. El usuario de una denominación de origen esta obligado a usarla tal y como aparezca protegida en la declaración. De no usarla en la forma establecida, procederá la cancelación de la autorización.

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  • Artículo 174. El derecho a usar una denominación de origen podrá ser transmitido por el usuario autorizado en los términos de la legislación común. Dicha transmisión sólo surtirá efectos a partir de su inscripción en el Instituto, previa comprobación de que el nuevo usuario cumple con las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley para obtener el derecho a usar la denominación de origen. Artículo reformado DOF 02-08-1994

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  • Artículo 175. El usuario autorizado de una denominación de origen podrá a su vez, mediante convenio, permitir el uso de ésta, únicamente a quienes distribuyan o vendan los productos de sus marcas. El convenio deberá ser sancionado por el Instituto y surtirá efectos a partir de su inscripción de esta. Párrafo reformado DOF 02-08-1994 El convenio deberá contener una cláusula en la que se establezca la obligación del distribuidor o comercializador de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III y IV del artículo 169 y los previstos en el reglamento. En caso de que el distribuidor o comercializador no cumpliere con esta obligación, procederá la cancelación de la inscripción

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  • Artículo 176. La autorización de usuario de una denominación de origen dejará de surtir efectos por:

    1. Nulidad, en cualquiera de los siguientes casos:

      1. Cuando se otorgue en contravención a las disposiciones de esta Ley;

      2. Cuando se otorgue atendiendo a datos y documentos falsos;

    2. Cancelación, cuando el usuario autorizado use la denominación de origen en forma diferente a la establecida en la declaración de protección;

    3. Por terminación de su vigencia.

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  • Artículo 177. Las declaraciones administrativas de nulidad y cancelación se harán por el Instituto, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal. Artículo reformado DOF 02-08-1994

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  • Artículo 178. Además de las publicaciones previstas en este capítulo, se publicarán en la Gaceta las declaraciones que emita y autorizaciones que otorgue el Instituto, así como cualquier acto que dé por terminados los efectos de los derechos otorgados en materia de denominación de origen. Artículo reformado DOF 02-08-1994

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