Ley de los Institutos Nacionales de Salud

  • ARTÍCULO 37. La investigación que lleven a cabo los Institutos Nacionales de Salud será básica y aplicada y tendrá como propósito contribuir al avance del conocimiento científico, así como a la satisfacción de las necesidades de salud del país, mediante el desarrollo científico y tecnológico, en áreas biomédicas, clínicas, sociomédicas y epidemiológicas.

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  • ARTÍCULO 38. En la elaboración de sus programas de investigación, los Institutos Nacionales de Salud tomarán en cuenta los lineamientos programáticos y presupuestales que al efecto establezca el Ejecutivo Federal en estas materias.

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  • ARTÍCULO 39. La investigación que realicen los Institutos Nacionales de Salud podrá financiarse por las siguientes fuentes: 11 .

    1. Con los recursos federales que se otorguen a los Institutos, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación y que, conforme a sus programas y normas internas, destinen para la realización de actividades de investigación científica;

    2. Con recursos autogenerados;

    3. Con recursos externos, y

    4. Con recursos de terceros.

    Cuando se trate de proyectos cuya duración sea mayor a un año y que estén financiados con recursos presupuestales, la aplicación de éstos quedará sujeta a la disponibilidad de los años subsecuentes, pero los proyectos en proceso se considerarán preferentes respecto de los nuevos, en igualdad de condiciones de resultados.

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  • ARTÍCULO 40. Los Institutos Nacionales de Salud, previo acuerdo de cada una de sus juntas de gobierno, podrán establecer un fondo común para la investigación, que se constituirá con las aportaciones de cada uno, las cuales podrán ser de hasta el tres por ciento de su presupuesto de investigación. Dicho fondo se administrará, en lo conducente, en los términos que establece el artículo 43 de esta Ley.

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  • ARTÍCULO 41. Los proyectos de investigación financiados con recursos de terceros se sujetarán a lo siguiente:

    1. Cada proyecto deberá ser autorizado por el director general del Instituto de que se trate, para lo cual se deberá contar con el dictamen favorable de la comisión de investigación del propio Instituto;

    2. Los proyectos serán evaluados por el Instituto respectivo en cualquier tiempo, y el director general informará de los resultados a su Junta de Gobierno;

    3. La investigación se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos generales que al respecto establezca cada Instituto;

    4. Los investigadores podrán presentar los proyectos para la autorización del Instituto en cualquier tiempo;

    5. Los recursos en ningún caso formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de Salud donde se desarrolle la investigación, y sólo estarán bajo la administración del Instituto de que se trate para el fin convenido;

    6. Los términos y condiciones para la distribución de los recursos en cuanto a los apoyos y estímulos económicos al personal que participe en el proyecto, adquisición de equipo y otros insumos que se requieran, podrán fijarse por el investigador y el aportante de los recursos, con base en los lineamientos y políticas generales que determine la Junta de Gobierno del Instituto de que se trate, en los que deberá fijarse, entre otros, el porcentaje que deberá destinarse a favor del Instituto;

    7. Los recursos deberán ser suficientes para concluir el proyecto de investigación respectivo, incluidos los costos indirectos; 12 .

    8. Los proyectos se suspenderán cuando se presente algún riesgo o daño grave a la salud de los sujetos en quienes se realice la investigación, cuando se advierta su ineficacia o ausencia de beneficios o cuando el aportante de los recursos suspenda el suministro de éstos;

    9. Cuando el proyecto de investigación continúe su desarrollo en un Instituto distinto al originalmente designado, los recursos se transferirán al Instituto que tome el proyecto a su cargo;

    10. Los apoyos económicos que de los recursos de terceros se otorguen al personal serán temporales, por lo que concluirán al terminar el proyecto financiado por dichos recursos, y no crearán derechos para el trabajador, ni responsabilidad de tipo laboral o salarial para el Instituto, y

    11. Los lineamientos para la administración de estos recursos serán aprobados por la Junta de Gobierno.

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  • ARTÍCULO 42. La Secretaría, como coordinadora de sector, promoverá la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento para que los sectores social y privado realicen inversiones crecientes para la investigación en salud.

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  • ARTÍCULO 43. Los Institutos Nacionales de Salud podrán administrar los recursos para la realización de investigación a través de cuentas de inversión financiera o de fondos. Estos últimos se sujetarán a lo siguiente:

    1. Los fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso. El fideicomitente será el Instituto Nacional de Salud de que se trate;

    2. El fiduciario será la institución de crédito que elija el fideicomitente en cada caso;

    3. Los fondos se constituirán con recursos autorizados, autogenerados o externos y podrán recibir aportaciones de terceras personas;

    4. El fideicomisario de los fondos será el Instituto que lo hubiere constituido;

    5. El objeto de los fondos será financiar o complementar el financiamiento de proyectos específicos de investigación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, enseñanza y atención médica, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de apoyos económicos e incentivos extraordinarios a los investigadores, personal de apoyo a la investigación, y otros propósitos directamente vinculados con los proyectos científicos aprobados. Los recursos podrán afectarse para gasto de administración de los Institutos hasta el porcentaje que apruebe la Junta de Gobierno de cada Instituto. Los bienes adquiridos y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio Instituto;

    6. Los recursos de los fondos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido afectados, su inversión será siempre en renta fija y tendrán su propia contabilidad;

    7. La cuantía o la disponibilidad de recursos en los fondos, incluyendo capital e intereses y los recursos autogenerados y externos, no darán lugar a la disminución, limitación o compensación de las asignaciones presupuestales normales, autorizadas conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, para los Institutos que, de conformidad con esta ley, cuenten con dichos fondos; 13 .

    8. Los Institutos, por conducto de la Junta de Gobierno, establecerán las reglas de operación de los fondos, en las cuales se precisarán los tipos de proyectos que recibirán los apoyos y los procesos e instancias de seguimiento y evaluación;

    9. Los fondos contarán en todos los casos con un comité técnico y de administración integrado por servidores públicos de la Secretaría y del Instituto de que se trate. Asimismo, se invitará a participar en dicho comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, público, social y privado, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo;

    10. El órgano de gobierno del Instituto de que se trate será informado acerca del estado y movimiento de los respectivos fondos;

    11. No serán consideradas entidades de la administración pública paraestatal, puesto que sólo consistirán en un contrato de fideicomiso y no contarán con estructura orgánica ni con personal propio para su funcionamiento;

    12. Estarán sujetos a las medidas de control y auditoría gubernamental que determinen las leyes, y

    13. Los recursos de origen fiscal, autogenerados, externos, de terceros o cualesquiera otros, que ingresen a los fondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta ley no se revertirán en ningún caso al Gobierno Federal. A la terminación del contrato de fideicomiso por cualquier causa legal o contractual, los recursos que se encuentren en el mismo se entregarán al fideicomitente y se afectarán según su origen.

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  • ARTÍCULO 44. Cada Instituto Nacional de Salud contará con un comité interno encargado de vigilar el uso adecuado de los recursos destinados a la investigación. Dicho comité se integrará por dos representantes del área de investigación; un representante por cada una de las siguientes áreas: administrativa, de enseñanza y médica; un representante del patronato y otro que designe la Junta de Gobierno. El comité evaluará los informes técnico y financiero.

    Asimismo vigilará los aspectos éticos del proyecto, para lo cual se apoyará en la comisión de ética del Instituto de que se trate.

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  • ARTÍCULO 45. Las aportaciones que realicen las personas físicas y morales a los proyectos de investigación que realicen los Institutos Nacionales de Salud serán deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, en la forma y términos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.

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  • ARTÍCULO 46. Los Institutos Nacionales de Salud difundirán a la comunidad científica y a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deban reservarse.

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  • ARTÍCULO 47. Los Institutos Nacionales de Salud podrán coordinarse entre ellos y con otras instituciones públicas o privadas, incluyendo a organizaciones no gubernamentales nacionales o internacionales para la realización de proyectos específicos de investigación.

    En los convenios que se celebren para efectos de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán los objetivos comunes, las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento y la participación de los Institutos Nacionales de Salud en los derechos de propiedad industrial e intelectual que correspondan, entre otros.

    14 .

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  • ARTÍCULO 48. En la coordinación entre los Institutos Nacionales de Salud, para la realización conjunta de proyectos específicos, podrá quedar comprendida la transferencia de recursos de uno a otro organismo hasta por el monto necesario.

    Para realizar la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, los Institutos deberán contar con la autorización de la coordinadora de sector y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones presupuestales aplicables.

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  • ARTÍCULO 49. Los Institutos Nacionales de Salud elaborarán y actualizarán los inventarios de la investigación que lleven a cabo, y estarán obligados a proporcionar a la Secretaría los datos e informes que les solicite para su integración al Sistema Nacional de Investigación en Salud.

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  • ARTÍCULO 50. Los Institutos Nacionales de Salud asegurarán la participación de sus investigadores en actividades de enseñanza.

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