Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

  • Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

    Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.

    Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:

    1. Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;

    2. Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infra.

    Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.

    Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

    Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley. Artículo reformado DOF 10-12-2002

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  • Artículo 100. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

    1. Multa de doscientos a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que no utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación que al efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro de trabajadores previsto en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen; I bis. Multa de cien a mil días de salario por cada cuenta individual a la administradora que registre a un trabajador o solicite el traspaso de la cuenta individual de un trabajador, sin su consentimiento, o cuando se haya obtenido el consentimiento del trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio; Fracción adicionada DOF 11-01-2005 I ter. Por cada acto que celebren las administradoras con empresas con las que tengan nexo patrimonial, en el cual el precio o monto de la contraprestación pactada a cargo de la administradora sea superior a la que hubieren acordado partes independientes según lo señala el artículo 64 bis de esta Ley, se aplicará una multa del 80% al 90% de la diferencia pagada por la administradora, respecto al precio promedio acordado por partes independientes que conste en el estudio realizado por un tercero independiente; Fracción adicionada DOF 11-01-2005

    2. Multa de cien a mil días de salario por cada cuenta individual, a la institución de crédito o administradora que no proporcione información a los trabajadores sobre el estado que guardan sus cuentas individuales, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables, así como cuando la institución de crédito o la administradora no atienda los trámites relacionados con las cuentas individuales; Fracción reformada DOF 11-01-2005

    3. Multa de cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos en el plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las aportaciones de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores en su caso, así como en los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de recursos que corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de los trabajadores;

    4. Multa de un mil a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren;

    5. Multa de un mil a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

      Igual sanción se impondrá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o fuera del plazo previsto para ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

    6. Multa de un mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la Comisión;

    7. Multa de dos mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;

    8. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que integren las cuentas individuales de los trabajadores a otra institución de crédito o administradora, en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

    9. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la administradora que no entregue los recursos para la contratación del seguro de sobrevivencia a la institución de seguros elegida por el trabajador, en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;

    10. Multa de dos mil a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien, cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les correspondan; Igual sanción se impondrá a la institución de crédito o administradora que no ejecute el procedimiento de disposición de recursos, de conformidad con esta ley y las disposiciones de carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables a dicho procedimiento;

    11. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago de retiros programados;

    12. Multa de cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión;

    13. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;

    14. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta Comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.

      Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables;

    15. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten, o disimulen sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables;

    16. Multa de un mil a seis mil días de salario a la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que correspondan;

    17. Multa de un mil a veinte mil días de salario a la institución de crédito, administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por los servicios que preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos conforme a las disposiciones aplicables. Párrafo reformado DOF 11-01-2005 Igual sanción se impondrá a la administradora que calcule erróneamente las comisiones por cobrar;

    18. Multa de dos mil a diez mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley;

    19. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la Comisión;

    20. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley;

    21. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las administradoras y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de esta ley;

    22. Multa de doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella;

    23. Multa de doscientos a un mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.

      Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;

    24. Multa de cien a un mil días de salario a la administradora que incurra en error en la valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de inversión que administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y documentos que integren la cartera de dichas sociedades de inversión;

    25. Multa de cien a dos mil días de salario a la administradora que no verifique el correcto depósito de los valores de cada una de las sociedades de inversión que administre;

    26. Multa de cien a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable;

    27. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que incumpla con las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 108 Bis de esta Ley; Fracción adicionada DOF 28-01-2004

    28. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta Ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de un mil a veinte mil días de salario. Fracción reformada DOF 28-01-2004 (se recorre)

    Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien a cinco mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta. Artículo reformado DOF 10-12-2002

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  • Artículo 100-A. La administradora que sea sancionada en términos de lo dispuesto en la fracción I bis del artículo que antecede, sin perjuicio de la imposición de la sanción pecuniaria que resulte procedente, deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados al trabajador indebidamente registrado o cuya cuenta individual fue indebidamente traspasada, mediante la realización de lo siguiente:

    1. La devolución de todas las comisiones cobradas al trabajador afectado, y

    2. El pago, mediante abono de la suma correspondiente en la cuenta individual del trabajador afectado, de la cantidad que resulte como diferencia entre los rendimientos obtenidos por dicha cuenta individual durante el tiempo en que fue administrada por la administradora infractora y el monto de los rendimientos que hubiera obtenido si sus recursos se hubieran invertido en la sociedad o sociedades de inversión que, durante dicho tiempo, hayan otorgado los rendimientos de gestión más altos de las sociedades de inversión de acuerdo a la información publicada en la página de Internet de la Comisión.

    El monto de tal resarcimiento deberá ser determinado en cantidad líquida y ordenado por la Comisión en la misma resolución. Artículo adicionado DOF 11-01-2005

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  • Artículo 100 B. Independientemente de la sanción impuesta a la administradora correspondiente, la Comisión impondrá una multa de 50 a 500 días de salario por cada cuenta individual, al agente promotor que registre a un trabajador o solicite el traspaso de la cuenta individual de un trabajador, sin su consentimiento, o cuando se haya obtenido el consentimiento del trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio.

    Asimismo, en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de la falta, la Comisión podrá suspender el registro al agente promotor por un plazo de seis meses y hasta por un año o inhabilitarlo como agente promotor.

    La sanción a que se refiere el presente artículo es independiente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan. Artículo adicionado DOF 21-01-2009

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  • Artículo 100 bis. La Comisión impondrá una multa consistente en la cantidad que represente el 25% de la multa mínima prevista en esta Ley a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro por la omisión o contravención que corresponda, en aquellos casos en que de la aplicación de los programas de autorregulación el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso y se presente ante la Comisión un programa de corrección que corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido.

    Lo establecido en el presente artículo, no eximirá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que se causen a los trabajadores, por las omisiones o contravenciones a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

    Los participantes que corrijan alguna de las omisiones o contravenciones a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, deberán comunicar dicha situación a la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección, con la finalidad de que la Comisión tome conocimiento de la misma.

    El programa de corrección previsto en el presente artículo, no procederá en los siguientes casos:

    1. Incumplimiento al régimen de inversión de las sociedades de inversión;

    2. Cobro de comisiones que excedan el monto autorizado por la Comisión, y

    3. Cuando las administradoras no proporcionen la información a que estén obligadas o no atiendan los trámites solicitados directamente por los trabajadores respecto de las cuentas individuales, conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo adicionado DOF 10-12-2002. Reformado DOF 11-01-2005

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  • Artículo 100 ter. Los programas de corrección a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la Comisión, por el Contralor Normativo o, en caso de aquellos participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos.

    Los programas de corrección deberán reunir los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca esta Comisión.

    En caso de que el programa de corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en dichas disposiciones o no se cumpla, la Comisión impondrá la sanción correspondiente, aumentando el monto de ésta en un 20%. Artículo adicionado DOF 10-12-2002

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  • Artículo 100 quáter. El beneficio previsto en los artículos 100 bis y 100 ter, no será aplicable en caso de que las irregularidades hayan sido detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación del programa de corrección. Párrafo reformado DOF 11-01-2005 Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado al participante la irregularidad

    En el caso de las facultades de inspección, se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión cuando haya sido corregida con posterioridad a que se haya notificado una orden de visita de inspección, o haya mediado requerimiento y se refiera al objeto de la visita.

    En ningún caso la aplicación del beneficio previsto por este artículo, eximirá a las administradoras de su obligación de resarcir los daños y perjuicios, que en su caso, se causen a los trabajadores afectados por la infracción de que se trate. Artículo adicionado DOF 10-12-2002

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  • Artículo 101. Las multas impuestas en términos de la presente ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en los términos del Código Fiscal de la Federación, y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución correspondiente.

    Cuando las personas a las que la Comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco de México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la Comisión se lo solicite al Banco de México por tratarse de multas contra las cuales no se hayan interpuesto oportunamente los medios de defensa procedentes o después de haberse agotado éstos, se haya confirmado la sanción correspondiente.

    Tratándose de personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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  • Artículo 102. En contra de las sanciones pecuniarias que imponga la Comisión, procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito, ante el Presidente de la misma, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y cuya interposición será optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de defensa.

    En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, y se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se consideren convenientes. A dicho escrito, se acompañará además el documento que acredite el otorgamiento de una garantía por el monto de la multa impuesta.

    Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente, desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

    La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida por el Presidente de la Comisión en un plazo no superior a los sesenta días hábiles siguientes a su admisión. Párrafo reformado DOF 10-12-2002 La interposición del recurso de revocación, una vez otorgada la garantía en los términos del Código Fiscal de la Federación, suspenderá la exigibilidad del pago de la multa

    La solicitud de condonación de multas impuestas por la Comisión deberá presentarse por escrito ante el Presidente de la misma, el cual resolverá sobre la procedencia de la condonación, ya sea total o parcialmente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Igualmente, en caso de que ésta se niegue, su importe se actualizará de conformidad a dicho Código y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

    En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a la cantidad que se deba de actualizar. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones de mes.

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