Ley de Navegación y Comercio Marítimos

  • Artículo 101. Se podrá constituir hipoteca sobre embarcaciones construidas o en proceso de construcción. La hipoteca marítima podrá ser constituida tanto por el propietario de la embarcación como por un tercero a su favor.

    Para la constitución de las hipotecas marítimas se estará a lo establecido por esta Ley y a falta de disposición expresa en ella, a lo ordenado en el Código Civil Federal.

    La constitución de la hipoteca deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, o cualquier otro fedatario público de acuerdo con la legislación del Estado extranjero en que se haya constituido.

    La orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 102. El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 91 de esta Ley, y tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar la embarcación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 103. Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende:

    1. A la embarcación;

    2. A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación; y

    3. A las mejoras de la embarcación.

    La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de terceros, además del capital, sino los intereses de un año. Lo anterior, a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal de que no exceda el término para la prescripción de los intereses y de que se haya asentado esta estipulación en el Registro Público Marítimo Nacional.

    Sin consentimiento del acreedor hipotecario, el propietario de la embarcación hipotecada no podrá gravarlo, ni darlo en fletamento o arrendamiento, o pactar pago anticipado de rentas o fletes por un término que exceda la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 104. En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación, el acreedor hipotecario está legitimado para ejercer sus derechos sobre los restos náufragos y además sobre:

    1. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;

    2. Los importes debidos a la embarcación por avería común;

    3. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados; e .

    4. Indemnizaciones de seguro.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 105. La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza. Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el título respectivo de esta Ley y supletoriamente a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 106. La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser realizada por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO V