Ley de Navegación y Comercio Marítimos

  • Artículo 323. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición del recurso administrativo procedente, la Secretaría observará lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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  • Artículo 324. Para los efectos de este título, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de aplicarse la sanción. En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este título.

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  • Artículo 325. Las sanciones señaladas en este título no prejuzgarán sobre aquéllas que se deriven de la aplicación de los Tratados Internacionales.

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  • Artículo 326. Los capitanes de puerto en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multa de cincuenta a un mil días de salario mínimo vigente, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

    1. Los navieros, por no cumplir con los requisitos del artículo 20;

    2. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 10;

    3. Los navieros por no cumplir con lo establecido en el artículo 51;

    4. Las personas que cometan infracciones no previstas expresamente en este título, a los Tratados Internacionales, a los reglamentos administrativos, o a las normas oficiales mexicanas aplicables; y

    5. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.

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  • Artículo 327. La Secretaría impondrá una multa de un mil a diez mil días de salario mínimo vigente, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

    1. Los capitanes de embarcaciones por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 159;

    2. Los patrones de embarcaciones o quien dirija la operación en los artefactos navales, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 30;

    3. Los capitanes o patrones de embarcaciones por:

      1. Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de éste, la autoridad marítima prohíba salir; y

    4. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el artículo 36;

    5. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por:

      1. No enarbolar la bandera en aguas mexicanas, y

    6. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos y disposiciones aplicables;

    7. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 58 y cuando debiendo estar en la embarcación no lo hagan;

    8. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias, y

    9. Los agentes navieros, por infringir las disposiciones de esta ley.

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  • Artículo 328. La Secretaría impondrá una multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo vigente, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

    1. Los navieros y operadores por carecer del seguro a que se refiere el artículo 143;

    2. El propietario, naviero u operador que autorice o consienta el manejo de la embarcación, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica;

    3. Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio;

    4. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por:

      1. Proceder al desguace en contravención con lo establecido por el artículo 89;

    5. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar autorizados o inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, respectivamente;

    6. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 161;

    7. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63;

    8. Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito;

    9. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias;

    10. Los agentes navieros y en su caso a los propietarios de la embarcación que incumplan con lo dispuesto por la fracción III del artículo 269.

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