Ley de Navegación y Comercio Marítimos

  • Artículo 304. El proceso de limitación de responsabilidad tiene por objeto que se declare la existencia del derecho a ella y que se determine la suma total que, en caso de ser condenado, deba pagar el propietario, naviero o sujeto legitimado, de conformidad con los Tratados Internacionales que en este capítulo se señalan, a un conjunto de acreedores, así como que se establezca la manera en que dicha suma debe ser distribuida entre éstos.

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  • Artículo 305. Cualquier acción para intentar la limitación de responsabilidad quedará sujeta al Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Civil nacida de Reclamaciones en Derecho Marítimo y en su caso, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos o en los tratados internacionales de la materia.

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  • Artículo 306. Conocerá de la acción de limitación de responsabilidad el Juez de Distrito competente en el puerto en que se produjo el acontecimiento o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en que después del evento haga escala. En caso de que la embarcación no arribe al puerto de destino por virtud de los acontecimientos que dieron lugar a la limitación de responsabilidad, conocerá el Juez de Distrito con jurisdicción en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a elección del actor.

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  • Artículo 307. La solicitud de declaración de limitación de responsabilidad deberá ser presentada dentro del año siguiente contado a partir de que el propietario, naviero o sujeto legitimado tengan conocimiento de la primera reclamación instaurada en su contra con motivo de alguna reclamación sujeta a limitación. Asimismo, el propietario, naviero o sujeto legitimado podrá solicitar la declaración de limitación dentro del año siguiente al acontecimiento que dio origen a la misma.

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  • Artículo 308. La solicitud de declaración de limitación de responsabilidad deberá contener:

    1. Nombre, denominación o razón social del actor, así como el nombre de la embarcación respectiva;

    2. Una narración sucinta de las circunstancias descriptivas del viaje durante el cual se hubieran producido los hechos o causas generadoras de la probable responsabilidad de que se trate, con mención de la fecha y lugar de terminación de aquél;

    3. El monto a que se pretende limitar la responsabilidad del actor y la fórmula para el cálculo del mismo; y

    4. Una relación de los probables reclamantes del fondo, que indique sus nombres y domicilios, así como las causas que pudiesen originar sus créditos contra el fondo y un estimado de la cuantía de los mismos.

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  • Artículo 309. A la solicitud deberán acompañarse todos los documentos que el actor tenga en su poder y que deban servir como pruebas de su parte. En todo caso, el Juez que conozca del asunto sólo podrá admitir la demanda a trámite cuando el actor acompañe el título de propiedad de la embarcación, copia certificada de su arqueo y del folio de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional para el caso que sea mexicana, así como el billete de depósito por la cantidad que el actor pretenda limitar su responsabilidad o garantía suficiente para ello.

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  • Artículo 310. El fondo de limitación constituirá un patrimonio de afectación para el pago de los créditos reconocidos en el procedimiento de limitación de responsabilidad, aun y cuando el actor haya sido declarado en concurso mercantil, a menos que sea declarado improcedente el procedimiento de limitación de responsabilidad o el actor se desista del mismo.

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  • Artículo 311. El auto que admita a trámite el procedimiento de limitación de responsabilidad deberá contener:

    1. Nombre, denominación o razón social de la persona presuntamente responsable, así como el nombre de la embarcación;

    2. El lugar y la fecha del acontecimiento;

    3. El monto por el cual fue constituido el fondo de limitación;

    4. La orden para el actor de suspender el pago de cualquier crédito imputable al fondo de limitación de responsabilidad;

    5. La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra bienes propiedad del actor derivado de créditos imputables al fondo de limitación de responsabilidad;

    6. La orden al actor de inscribir dicha resolución en el Registro Público Marítimo Nacional, en caso de tratarse de embarcaciones mexicana; y

    7. La citación a los presuntos acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen dentro del término de treinta días hábiles, con el apercibimiento que de no presentar su reclamación en tiempo y forma estarán impedidos para ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación en contra del propietario, naviero o sujeto legitimado.

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  • Artículo 312. El auto por el cual se admita a trámite el procedimiento de limitación de responsabilidad, deberá notificarse personalmente al actor, así como a los presuntos acreedores con domicilio conocido. Cuando deba notificarse a presuntos acreedores que residan en el extranjero, la apertura del procedimiento de limitación, se señalará un plazo de sesenta días hábiles para la presentación de sus créditos, con el apercibimiento decretado en el inciso g) del artículo precedente.

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  • Artículo 313. En todo caso, el Juez de Distrito ordenará la publicación de un extracto del auto admisorio en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación en el lugar de radicación del juicio, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación diez días hábiles, la cual se fijará también en los tableros de avisos del Juzgado, a efecto de que cualquier interesado que se considere con derecho sobre el fondo constituido pueda presentar a examen sus créditos dentro del término establecido en el artículo 311, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente de la última publicación de edictos.

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  • Artículo 314. Las acciones y los juicios seguidos por los presuntos acreedores en contra del propietario, naviero o sujeto legitimado que se encuentren en trámite en virtud de cualquier acción sujeta a limitación derivadas del mismo evento, al momento de admitirse la demanda se acumularán al procedimiento de limitación de responsabilidad.

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  • Artículo 315. Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito contra el actor y que la misma sea considerada como imputable al fondo, el acreedor de que se trate deberá presentar al Juez copia certificada de dicha resolución. El Juez deberá reconocer el crédito en los términos en que fue pronunciada.

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  • Artículo 316. Contra el auto que niegue el procedimiento de limitación de responsabilidad, procede el recurso de apelación en ambos efectos, contra el que lo declare procede únicamente en el efecto devolutivo.

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  • Artículo 317. La apelación deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto admisorio y en el mismo escrito el recurrente deberá expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar el testimonio de apelación.

    El Juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que en el término de nueve días hábiles conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale constancias para adicionar el testimonio. El Juez ordenará que se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un plazo de tres días hábiles, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.

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  • Artículo 318. El tribunal de alzada, dentro de los dos días hábiles siguientes en que haya recibido, el testimonio o los autos, según sea el caso, dictará un auto en el que deberá admitir o desechar la apelación, y resolverá sobre las pruebas ofrecidas y, en su caso, abrirá un plazo de quince días hábiles para su desahogo. El tribunal de alzada podrá extender este último plazo por quince días hábiles adicionales, cuando no se haya podido desahogar una prueba por causas no imputables a la parte oferente.

    Si no fuere necesario desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se concederá a las partes un término común de diez días hábiles para presentar alegatos. El tribunal de alzada dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin más trámite, la sentencia correspondiente.

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  • Artículo 319. La sentencia que declare que no es procedente el procedimiento de limitación de responsabilidad deberá inscribirse en el Registro Público Marítimo Nacional, tratándose de embarcaciones mexicanas, y ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma.

    El Juez condenará al demandante a pagar los gastos y costas judiciales respecto de todos y cada uno de los presuntos acreedores que hayan comparecido a juicio.

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  • Artículo 320. Los presuntos acreedores deberán presentar sus créditos a examen dentro de los plazos señalados en el presente capítulo. El procedimiento de reconocimiento se ventilará conforme a las reglas que se siguen para los juicios ordinarios mercantiles.

    Contra la sentencia que se pronuncie en el procedimiento de reconocimiento de créditos procede el recurso de apelación en efecto devolutivo.

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  • Artículo 321. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia pronunciada en los procedimientos de reconocimiento de créditos, el Juez citará para audiencia final dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles, para hacer del conocimiento de las partes la proporción de los créditos reconocidos.

    Podrán asistir a la audiencia, los acreedores cuyas demandas de reconocimiento de crédito hubiesen sido declaradas procedentes.

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  • Artículo 322. Concluida la audiencia final el Juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, la cual deberá ser pronunciada dentro de los quince días hábiles siguientes. En contra de dicha resolución procede el recurso de apelación en ambos efectos.

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  1. << CAPÍTULO VI