Ley de Navegación y Comercio Marítimos

  • Artículo 25. Las personas que presten un servicio a bordo de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, se considerarán para efectos de esta Ley como tripulantes de los mismos.

    El reglamento respectivo establecerá la dotación mínima de tripulantes para cada tipo de embarcación pesquera, así como los requisitos de los certificados de competencia necesarios de conformidad con la legislación pesquera y los tratados internacionales aplicables.

    No se considerarán tripulantes de las embarcaciones y artefactos navales, al personal técnico que realice las funciones de instrucción, capacitación, supervisión y administración; en las embarcaciones pesqueras al personal embarcado que sólo realiza funciones de instrucción, capacitación y supervisión de las actividades de captura, manejo o proceso de recursos pesqueros.

    Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas, mecánicos y en general todo el personal que tripule una embarcación o que labore en un artefacto naval mexicanos, deberán ser mexicanos por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 26. El número y la capacitación de los tripulantes deberán garantizar la seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como la prevención de la contaminación marina. Para ello, los tripulantes deberán acreditar su capacidad técnica y práctica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con los requisitos especificados en el reglamento respectivo, y como lo determine el Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, así como los demás Tratados Internacionales.

    Los propietarios y navieros están obligados a vigilar que los tripulantes a su servicio cumplan con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por el incumplimiento de este artículo con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegación, incluyendo al personal subalterno.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 27. Las tripulaciones de embarcaciones, deberán contar con un capitán o patrón, así como con los oficiales que corresponda, según se establezca en los términos de los Tratados Internacionales, de esta Ley y su respectivo reglamento. El capitán o patrón deberá permanecer en su cargo mientras no sea relevado y por cuestiones de seguridad deba permanecer en su puesto.

    El capitán de la embarcación será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estará bajo su mando, y en aguas extranjeras y en alta mar será considerado representante de las autoridades mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y técnica para ejercer el mando de las embarcaciones o artefactos navales y será responsable de éstas, de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice, aún cuando no se encuentre a bordo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 28. El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:

    1. Mantener el orden y la disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esos objetivos;

    2. Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos exigidos por los Tratados Internacionales, la legislación y los reglamentos aplicables. Las anotaciones en los libros y documentos que deban mantenerse en virtud de las disposiciones antes citadas;

    3. Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;

    4. Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del Código Civil Federal; y

    5. Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas que se encuentren a bordo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 29. Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el libro de consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría. El capitán o en su defecto el primer oficial de navegación deberán registrar en el Diario de Navegación todos los incidentes o accidentes que durante su guardia acaeciesen.

    El primer oficial, en ausencia del capitán será responsable de la operación y navegabilidad de la embarcación o el artefacto naval.

    Toda embarcación mayor deberá tener un oficial de guardia que actuará en representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de la embarcación, el orden y la disciplina a bordo, y cumplir las ordenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación o artefacto naval, cuando este en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 30. Los patrones de las embarcaciones o quien dirija la operación en los artefactos navales ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y, estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación o artefacto naval.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO IV
  2. CAPÍTULO VI >>