Ley de Navegación y Comercio Marítimos

  • Artículo 243. El daño o menoscabo será considerado avería, pero si el asegurado opta por reclamar la pérdida total, real o implícita, deberá comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. Si no lo hiciera, se entenderá que sólo podrá ejercer la acción de avería de conformidad con los Tratados Internacionales en la materia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 244. En caso de pérdida total, real o implícita, el asegurado tendrá un plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento efectivo de la pérdida, para comunicar por escrito al asegurador su intención de hacer dejación. Por pérdida total implícita se entenderá la disminución del valor asegurado, en al menos tres cuartas partes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 245. La dejación no podrá ser parcial ni condicional y transferirá el dominio y los derechos del asegurado sobre los objetos asegurados al asegurador, a cambio de recibir el pago total de la suma asegurada. El asegurador, sin perjuicio del pago de la suma asegurada, podrá rehusar la transferencia de la propiedad. La subrogación de los derechos y obligaciones del asegurado al asegurador solamente operará después de la aceptación expresa de la dejación por parte del asegurador.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 246. La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos:

    1. Por pérdida total;

    2. Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar;

    3. Por pérdida total implícita; o .

    4. Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 247. Se entenderá comprendido en la dejación de la embarcación la renta o el flete de las mercancías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 248. La dejación de las mercancías deberá ser declarada al asegurador por escrito y podrá ser efectuada en los siguientes casos:

    1. Por pérdida total;

    2. Por pérdida total implícita;

    3. Cuando hayan sido destruidas por orden de autoridad o vendidas en el curso del viaje, en ambos casos cuando lo anterior fuere consecuencia de averías sufridas por las mercancías aseguradas derivadas de un riesgo cubierto; o .

    4. Cuando la embarcación se considere perdida o cuando quede imposibilitada para navegar, si las mercancías no son reembarcadas en cuatro meses.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 249. Cuando la embarcación se presuma perdida o quede inhabilitada para navegar, los asegurados de las mercancías podrán hacer dejación de las mismas y exigir el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 250. El asegurador tiene derecho a objetar la dejación, pero perderá este derecho si no lo hace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que reciba la declaración.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 251. Admitida la dejación o declarada admisible en juicio, la propiedad de las cosas dejadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento de la dejación, se transmitirá al asegurador sin que se le libere del cumplimiento de las obligaciones del pago de la reparación de las mercancías o de la embarcación legalmente dejadas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 252. No será admisible la dejación:

    1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;

    2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados;

    3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; y

    4. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 253. Si por haberse represado la posesión la embarcación se reintegrare al asegurado en su posesión, se reputarán averías todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo por cuenta del asegurador tal reintegro. Si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá ejercer el derecho de dejación.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO V