Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

  • Artículo 56. El Premio Nacional de Deportes se concederá en dos campos:

    1. La actuación y trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva dividida en dos categorías:

      1. Deportista, y

      2. Entrenador. Fracción reformada DOF 11-10-2004

    2. El fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 52)

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 57. El Premio Nacional de Deportes se otorgará en los campos a los que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo siguiente:

    1. En el campo a que se refiere la fracción I del artículo anterior:

      1. Tratándose de Deportistas se podrán otorgar hasta cuatro premios, en las siguientes modalidades:

        1. En el deporte no profesional;

        2. En el deporte profesional, y

        3. En el deporte paralímpico.

      2. Tratándose de Entrenadores, se otorgará un premio por trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva.

    2. En el campo al que se refiere la fracción II del artículo anterior, se otorgará el Premio Nacional de Deportes a un solo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.

    El Premio Nacional de Deportes en la categoría relativa a la actuación y trayectoria destacada en el deporte profesional y en el caso del campo a que se refiere la fracción II de este artículo, así como aquel que se otorgue por segunda o más ocasiones, no se acompañará de numerario. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 53), 11-10-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 58. El premio se tramitará ante la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, por los titulares de los siguientes organismos: Confederación Deportiva Mexicana, A.C., Comité Olímpico Mexicano, A.C., Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte así como un representante de la Cámara de Diputados y un representante de la Cámara de Senadores. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 54), 11-10-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 59. Los premios consistirán en medalla de primera clase. Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla. Si son varias las personas premiadas, las preseas consistirán en insignias. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 55)

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 60. Por cada año habrá una asignación de premios, que podrán ser hasta cinco en el primer campo: cuatro en la categoría de deportista y uno en la categoría de entrenador, pero sólo uno en el segundo campo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 56), 11-10-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 61. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y reconocidas ante la Confederación Deportiva Mexicana, A.C., o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa escrita, radio o televisión, quienes lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas.

    Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y a más tardar el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 57), 11-10-2004

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 62. Habrá un solo Jurado para los dos campos de premios, que de preferencia se integrará con personas que hayan sido premiadas con anterioridad y con representantes de los facultados para proponer candidaturas. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 58)

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 63. Los premios se entregarán el 20 de noviembre de cada año, en el marco de los festejos conmemorativos del aniversario de la Revolución Mexicana. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 59), 11-10-2004 Nota: Los artículos 60 al 68 del Capítulo IX “Premio Nacional de Periodismo y de Información”, formaban parte de la versión original de esta Ley, publicada el 31 de diciembre de 1975, y fueron derogados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2002

    CAPITULO IX Premio Nacional de Periodismo y de Información Artículos 60 al 68.- Se derogan. Artículos derogados DOF 23-05-2002

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO VIII
  2. CAPÍTULO X >>