Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

CAPÍTULO X - Premio Nacional de Mérito Cívico
  • Artículo 64. El Premio Nacional de Mérito Cívico se concederá a quienes constituyan en su comunidad respetables ejemplos de dignidad cívica, por su diligente cumplimiento de la Ley, la firme y serena defensa de los propios derechos y de los derechos de los demás, el respeto a las instituciones públicas y, en general, por un relevante comportamiento ciudadano. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 69)

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  • Artículo 65. Este premio se tramitará en la Secretaría de Gobernación, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, con un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 70)

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  • Artículo 66. Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38 de la presente Ley. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 71)

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  • Artículo 67. Los premios consistirán en venera. Todos los beneficiarios señalados en un año los recibirán en un acto cuya fecha y características de celebración será acordada por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 72)

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