Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

CAPÍTULO XIII - Premio Nacional de Servicio a la Comunidad
  • Artículo 77. Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la comunidad ya sea cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o sujetos socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 82)

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  • Artículo 78. Este premio se tramitará en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 83)

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  • Artículo 79. En esta materia es aplicable el artículo 38 de la presente Ley. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 84)

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  • Artículo 80. Se conceden facultades al Jurado para que, atendiendo proposiciones del Consejo de Premiación y las circunstancias de cada merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente extraordinario, collar, y en otros, los que el Consejo determine. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 85)

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  • Artículo 81. Según lo acuerde el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación, la entrega de premios podrá tener lugar en los términos que previene el artículo 67, o en ceremonias parciales y aun en los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos premiados. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 86)

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