Ley de Protección al Ahorro Bancario
Artículo 90. Son infracciones de las Instituciones a esta Ley:
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No proporcionar al Instituto la información y documentación que en los términos de la presente Ley le requiera;
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No entregar al Instituto los informes en los términos y plazos que esta Ley señale;
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No cubrir, en tiempo y forma las cuotas a su cargo en los términos de esta Ley;
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No presentar el programa de saneamiento financiero al Instituto, cuando así se requiera, en los términos de esta Ley;
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No cumplir, en sus términos, con el programa de saneamiento financiero que le hubiere sido aprobado por el Instituto;
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Rehusarse, impedir u obstaculizar el ejercicio de las facultades que esta Ley le confiere al Instituto, y
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Incumplir cualquier otra disposición establecida en la presente Ley.
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Artículo 91. El Instituto impondrá las siguientes sanciones por las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior:
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Por violación a las fracciones I y II del artículo anterior, multa de mil a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
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Por violación a la fracción III del artículo anterior, multa por el equivalente a un tanto de la cuota omitida, y
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Por violación a las fracciones IV, V, VI y VII del artículo anterior, multa de hasta el tres por ciento del capital pagado o hasta veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, lo que resulte mayor.
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Artículo 92. Para la imposición de las sanciones previstas en este Título, se deberá seguir el procedimiento señalado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y contra la resolución que imponga la sanción, la Institución afectada podrá interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del ordenamiento legal citado.