Ley de Protección al Ahorro Bancario

  • Artículo 11. El Instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma Institución.

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  • Artículo 12. El monto a ser pagado por el Instituto a cada persona, de acuerdo con lo establecido en el precepto anterior, quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha referida en el artículo 8o. de esta Ley, independientemente de la moneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la Institución, estén denominadas o de las tasas de interés pactadas.

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  • Artículo 13. El pago de las obligaciones garantizadas se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que el Instituto efectúe el pago.

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  • Artículo 14. En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma Institución y la suma de los saldos de éstas excediera la cantidad señalada en el artículo 11 de la presente Ley, el Instituto únicamente pagará el monto garantizado, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

    Asimismo, el Instituto estará obligado a publicar reglas de carácter general para determinar el tratamiento que se dará a las cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular.

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  • Artículo 15. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 16. El Instituto pagará las obligaciones garantizadas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya tomado, en términos de esta Ley, posesión del cargo de liquidador o síndico de la Institución, según se trate. El Instituto publicará el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas.

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  • Artículo 17. Por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el Instituto se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto antes señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones garantizadas.

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  • Artículo 18. El monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de la Institución de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto, podrá ser reclamado por las personas a las que se les hizo efectivo el pago de dichas obligaciones, directamente a dicha Institución conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

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  • Artículo 19. Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Instituto el monto correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, calculado conforme a lo dispuesto en este Título, podrá reclamar la cantidad relativa a la totalidad de las obligaciones garantizadas directamente a la Institución, de acuerdo al contrato o título respectivo, así como en términos de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables.

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