Ley de Protección al Ahorro Bancario
Artículo 28. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 29. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 30. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 31. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 32. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 33. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 34. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 35. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 36. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 37. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 38. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 39. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 40. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 41. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 42. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 43. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 44. Se deroga. Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 45. En caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unión dictará las medidas que juzgue convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a que se refiere el artículo siguiente. Esta garantía deberá hacerse constar de conformidad con la legislación aplicable, en los títulos de crédito u otros instrumentos en que estén documentadas dichas obligaciones.
Artículo 46. Cuando se presente una situación de emergencia que afecte la solvencia de alguna Institución y el Instituto no cuente con los recursos necesarios para cubrir las obligaciones garantizadas o para llevar a cabo las acciones de capitalización o de saneamiento financiero de alguna Institución, la Junta de Gobierno informará inmediatamente al Ejecutivo Federal y para tal efecto podrá contratar financiamientos, cuyos montos en ningún caso excederán del 6%, cada tres años, de los pasivos totales de las Instituciones que haya publicado la Comisión en el mes inmediato anterior.Para fines del límite a que se refiere el párrafo anterior también computarán las garantías que otorgue el Instituto.
Artículo 47. De conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados proveerá en un ramo específico del Presupuesto de Egresos de la Federación, a propuesta del Ejecutivo Federal, la asignación presupuestaria correspondiente que, en su caso, requiera el Instituto para hacer frente a las obligaciones garantizadas y a los financiamientos contratados a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 48. Los financiamientos y los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que reciba el Instituto en los términos del Título Cuarto, en ningún caso podrán ser utilizados, para un fin distinto al autorizado.