Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

CAPÍTULO II - DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL
  • Artículo 33. El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por el Presidente quien lo presidirá, así como por dos representantes de la Secretaría, un representante por cada una de las Comisiones Nacionales, tres representantes de las Instituciones Financieras y tres más de los Usuarios.

    Los Consejos Consultivos Regionales estarán integrados por los Delegados Regionales o, en su caso, Estatales de la Comisión Nacional, así como por los demás miembros que acuerde el Consejo Consultivo Nacional y por los representantes de los Usuarios y de las Instituciones Financieras que sean necesarios para el desempeño de las funciones específicas.

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  • Artículo 34. El Consejo Consultivo Nacional sesionará por lo menos dos veces al año; los Consejos Consultivos Regionales, Estatales o Locales que en su caso instale la Junta, sesionarán por lo menos una vez al año. El Presidente o el Delegado, según corresponda, podrá invitar a las sesiones de trabajo de los Consejos Consultivos, a las asociaciones de Instituciones Financieras y a las organizaciones de Usuarios, directamente vinculadas con el tema de la sesión.

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  • Artículo 35. Los Consejos Consultivos tendrán las siguientes atribuciones:

    1. Opinar ante la Comisión Nacional sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice;

    2. Elaborar propuestas que contribuyan al mejoramiento de los servicios que proporciona la Comisión Nacional;

    3. Opinar sobre el establecimiento de criterios para orientar la protección y defensa de los derechos de los Usuarios;

    4. Opinar ante la Comisión Nacional en cuestiones relacionadas con las políticas de protección y defensa a los Usuarios, así como sobre las campañas publicitarias que la Comisión Nacional emprenda, con el fin de fomentar una cultura financiera entre la población;

    5. Proponer medidas para fortalecer la desconcentración de la Comisión Nacional con base en los lineamientos que expidan, en sus respectivos ámbitos de competencia, la Junta y el Presidente;

    6. Resolver o, en su caso, emitir opinión respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y

    7. Las demás que como órgano auxiliar le confieran otros ordenamientos.

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  • Artículo 36. Los Consejos Consultivos sesionarán por materia, debiendo convocarse a sus sesiones exclusivamente a las personas vinculadas con el tema a tratar en ellas. Artículo reformado DOF 05-01-2000

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  • Artículo 37. El Consejo Consultivo Nacional podrá conocer de los asuntos que traten los Consejos Consultivos Estatales, Regionales o Locales, cuando a su juicio, la importancia de dichos asuntos así lo amerite.

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  • Artículo 38. Las demás disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Consultivos, se establecerán en el Estatuto Orgánico. Artículo reformado DOF 05-01-2000

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