Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

CAPÍTULO III - DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA COMISIÓN NACIONAL
  • Artículo 39. Para la vigilancia y control de la Comisión Nacional, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo designará un Comisario Público Propietario y uno Suplente, quienes actuarán ante la Junta, independientemente del órgano de control interno a que se refiere este Capítulo.

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  • Artículo 40. Los Comisarios Públicos a que se refiere el artículo anterior, evaluarán el desempeño general y por funciones de la Comisión Nacional y están facultados para solicitarle la información necesaria para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

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  • Artículo 41. La Comisión Nacional contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura orgánica. Las acciones que lleve a cabo dicho órgano de control, tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la Comisión Nacional.

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  • Artículo 42. El órgano de control interno de la Comisión Nacional tendrá las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables, el Estatuto Orgánico y demás ordenamientos. Desarrollará sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependerá su Titular, así como sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades. Artículo reformado DOF 05-01-2000

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  • Artículo 43. El Congreso de la Unión podrá solicitar a la Comisión que le envíe la información que requiera acerca del desarrollo de sus actividades. La Comisión, previa aprobación de la Junta de Gobierno, y por conducto de la Secretaría, enviará la información requerida.

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