Ley de Puertos

  • ARTICULO 16. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la Administración Publica Federal, corresponderá:

    1. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional;

    2. Promover la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias;

    3. Autorizar para navegación de altura terminales de uso particular y marinas, cuando no se encuentren dentro de un puerto;

    4. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación o revocación;

    5. Determinar las áreas e instalaciones de uso público;

    6. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés público;

    7. Autorizar las obras marítimas y el dragado con observancia de las normas aplicables en materia ecológica;

    8. Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria;

    9. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, así como verificar y certificar su cumplimiento;

    10. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y sus reglamentos;

    11. Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia de puertos, en coordinación con las dependencias competentes;

    12. Integrar las estadísticas portuarias y llevar el catastro de las obras e instalaciones portuarias;

    13. Interpretar la presente ley en el ámbito administrativo, y

    14. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

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  • ARTICULO 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá:

    1. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

    2. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad;

    3. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

    4. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;

    5. Actuar como auxiliar del ministerio público, y

    6. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.

    Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se determinen.

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  • ARTICULO 18. La Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto portuario, a solicitud de la capitanía del mismo.

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  • ARTICULO 19. Las capitanías de puerto, así como las autoridades aduanales, sanitarias, migratorias o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, se coordinarán en los términos que establezca el reglamento que para tal efecto se expida.

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