Ley de Seguridad Nacional

  • Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

    La misma tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.

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  • Artículo 2. Corresponde al Titular del Ejecutivo Federal la determinación de la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional.

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  • Artículo 3. Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:

    1. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;

    2. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;

    3. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;

    4. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    5. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y

    6. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.

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  • Artículo 4. La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.

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  • Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

    1. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;

    2. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;

    3. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;

    4. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    5. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada;

    6. Actos en contra de la seguridad de la aviación;

    7. Actos que atenten en contra del personal diplomático;

    8. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

    9. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;

    10. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;

    11. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, y

    12. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.

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  • Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

    1. Consejo: Consejo de Seguridad Nacional.

    2. Instancias: Instituciones y autoridades que en función de sus atribuciones participen directa o indirectamente en la Seguridad Nacional.

    3. Red: Red Nacional de Investigación.

    4. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y

    5. Información gubernamental confidencial: los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado Mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional.

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  • Artículo 7. En el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa que de él derive, se definirán temas de Seguridad Nacional.

    Para la elaboración de la Agenda Nacional de Riesgos, se tomará en cuenta tanto el Plan Nacional de Desarrollo como el programa respectivo.

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  • Artículo 8. A falta de previsión expresa en la presente Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

    1. Respecto del apoyo que deban prestar las Instancias se estará a lo dispuesto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

    2. En lo relativo al régimen disciplinario de los servidores públicos de las dependencias federales que integran el Consejo, se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

    3. Con referencia al control judicial de la inteligencia para la Seguridad Nacional, será aplicable en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    4. En materia de coadyuvancia y de intervención de comunicaciones privadas, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

    5. Por cuanto hace a la información de Seguridad Nacional, se estará a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y

    6. Para el resto de los aspectos, se aplicarán los principios generales del derecho.

    La materia de Seguridad Nacional está excluida de la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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